Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 348
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 348. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, deposito, administración
de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público o aplicación de recursos públicos, los
distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó,
se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis
veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESPOJO DE COSA INMUEBLE, DELITO DE. (s/clave)
- FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS, DELITOS DE LOS CONTRA LAS GARANTIAS Y DERECHOS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCION GENERAL EN FAVOR DE LAS PERSONAS. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- DESPOJO DE INMUEBLE. EXISTENCIA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (701)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis