Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 349 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 349 BIS. A quién con o sin ánimo de lucro constituya, fomente o administre centros donde
se presten servicios educativos, que no cuenten con la debida autorización expedida por autoridad
competente o que omita cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, se le
impondrán de tres a ocho añ os de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis
veces la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (187)
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.- (202)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
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