Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 390
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 390. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta
por tes años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor que se
conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION ILEGAL DE PROFESION. (s/clave)
- LEGISLACION DEL TRABAJO. (s/clave)
- SUSPENSIÓN ILEGAL DE PROFESIÓN.- (3079)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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