Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 50
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50. Otro destino de la reparación del daño.
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
23
Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses,
o no se encuentran identificados, el importe de ésta se en tregará al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Poder Judicial
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 50. Otro destino de la reparación del daño.
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