Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 58
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58. Bienes susceptibles de decomiso.
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como
las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán
cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
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conocimiento de su utilización para la realización del delito. Tratándose de armas, en todo caso serán
decomisadas.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de
la autoridad que esté conociendo, pero ésta, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su
conservación para fines de docencia o investigación, si se trata de material pornográfico se ordenará
su inmediata destrucción. Respecto d e los demás instrumentos o cosas decomisadas, el Estado
determinará su destino según su utilidad, de conformidad con lo establecido con la Ley Estatal para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y en Abandono.
Los objetos o valores que se enc uentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las
jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho
a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al intere sado, se
enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo.
Si el notificado no se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación, el
producto se destinará al Estado, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente si se conoce el nombre y
domicilio del interesado; en caso contrario, la notificación se hará por edictos publicados por tres veces
de siete en siete días en el periódico que determine la autoridad correspondiente.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional
que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá
a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho
al mismo, por un lapso de cuatro meses a partir de la notificación que se le haga en los términos del
párrafo anterior, transcurrido el cual, el producto se aplicará al Estado.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sujetos activos o por otras personas, como
resultado de su conducta ilícita serán decomisados y se destinarán en los términos del presente
artículo.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se sujetarán a lo establecido en la Ley Estatal para
la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y en Abandono.
CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN
DE DERECHOS Y FUNCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 58. Bienes susceptibles de decomiso.
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como
las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán
cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga
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