Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 59
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 59. Concepto de éstas sanciones.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y,
II. La que se impone como pena independiente.
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
26
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada
ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la
sentencia. En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión
comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano
jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Durango, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin
de que surta los efectos correspondientes.
La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en
que cause ejecutoria la sentencia.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer dere chos,
funciones o empleo.
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo.
CAPÍTULO XII
DESTITUCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 59. Concepto de éstas sanciones.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:
I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y,
II. La que se impone como pena independiente.
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