Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 67 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67 BIS. A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido
o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de
seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII del artículo que antecede.
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
30
Para fijar la multa, el Juez o el Tribunal podrán tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se
cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo, y
II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá
a 1,000 Unidades de Medida y Actualización y un mes de prisión a 100 días multa.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 67 BIS. A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido
o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de
seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII del artículo que antecede.
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