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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 70

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 70. Criterios de individualización.

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad

establecida para cada delito y las individ ualizará dentro de los límites señalados, con base en la

gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en

cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito; los vínculos de

parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u

ofendido;

V. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento

de la comisión del delito;

VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009

FECHA DE

32

VI. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes

para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito

cometido;

VII. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la

posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y,

VIII. Los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.

Para la adecuada aplicación de las pe nas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar

conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los

dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos

conducentes.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTÍCULO 70. Criterios de individualización.

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad

establecida para cada delito y las individ ualizará dentro de los límites señalados, con base en la

gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en

cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito; los vínculo s de

parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u

ofendido;

V. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento

de la comisión del delito;

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