Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 70
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70. Criterios de individualización.
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad
establecida para cada delito y las individ ualizará dentro de los límites señalados, con base en la
gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en
cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito; los vínculos de
parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u
ofendido;
V. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento
de la comisión del delito;
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
32
VI. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes
para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito
cometido;
VII. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la
posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y,
VIII. Los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Para la adecuada aplicación de las pe nas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar
conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los
dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos
conducentes.
Fuente oficial: consultar publicación
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 70. Criterios de individualización.
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad
establecida para cada delito y las individ ualizará dentro de los límites señalados, con base en la
gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en
cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del delito; los vínculo s de
parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u
ofendido;
V. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento
de la comisión del delito;
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