Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 71
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 71. Otras circunstancias de individualización.
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en
consideración:
I. Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén pre vistas en la ley como
elementos o calificativas del delito de que se trate:
a) Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores
de edad o con discapacidad;
b) Cometer el delito con motivo de una catást rofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la
víctima;
c) Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un
grupo o sector de la población;
d) La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos
obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;
II. Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como
circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
a) Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la
conducta del acusado y el bien jurídico dañado;
b) Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus
consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;
c) Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta
conducta revele cinismo;
VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009
FECHA DE
33
d) Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;
e) Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;
f) Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del
delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;
g) Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes d e la sentencia o haber intentado repararlo
en su totalidad; y,
h) Ser mayor de setenta años.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTÍCULO 71. Otras circunstancias de individualización.
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en
consideración:
I. Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén pre vistas en la ley como
elementos o calificativas del delito de que se trate:
a) Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores
de edad o con discapacidad;
b) Cometer el delito con motivo de una catást rofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la
víctima;
c) Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un
grupo o sector de la población;
d) La utilización para la comisión del delito, por pa rte del sentenciado, de habilidades o conocimientos
obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;
II. Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como
circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
a) Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la
conducta del acusado y el bien jurídico dañado;
b) Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus
consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;
c) Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta
conducta revele cinismo;
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