Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 91
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 91. Obligación del fiador en la sustitución.
La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para
el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial
a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador
dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este
último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de
la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD O CONFINAMIENTO. SI EN LA PRIMERA INSTANCIA SE OMITIÓ ESTABLECER DICHAS SANCIONES SUSTITUTAS, EL TRIBUNAL DE A (II.3o.P. J/3)
- SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD O CONFINAMIENTO. SI EN LA PRIMERA INSTANCIA SE OMITIÓ ESTABLECER DICHAS SANCIONES SUSTITUTAS, EL TRIBUNAL DE A (430 (H))
- SENTENCIA DE AMPARO. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. (IX.1o.42 K )
- SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, TRATANDOSE DE DELITOS FISCALES. (XIX.2o. J/8)
- PENA SUBSTITUCION DE LA. NO PROCEDE SI EL REO TIENE MALA CONDUCTA POR ANTECEDENTES PENALES. (CODIGO PENAL FEDERAL). (s/clave)
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