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Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango

Artículo 91

Ordenamiento: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 91. Obligación del fiador en la sustitución.

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para

el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial

a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador

dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este

último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de

la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

Fuente oficial: consultar publicación

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