Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango
Artículo 90
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 90. Revocación de la sustitución.
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión
impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad
judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento
de las condiciones; o,
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de
trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso d e hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el
cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENA SUBSTITUCION DE LA. NO PROCEDE SI EL REO TIENE MALA CONDUCTA POR ANTECEDENTES PENALES. (CODIGO PENAL FEDERAL). (s/clave)
- REINCIDENTES, EJECUCION DE LA SENTENCIA INICIAL SUSPENDIDA POR CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. EL ARTÍCULO 91 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL OTORGA AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA REVOCARLA, ATENDIENDO A LA G (I.9o.P.58 P)
- PENA, SUSTITUCIÓN DE LA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA SI EL SENTENCIADO OBSERVÓ BUENA CONDUCTA ANTES Y DESPUÉS DEL PROCEDER ANTIJURÍDICO.- (642)
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. SU OTORGAMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXCLUYE NECESARIAMENTE LA CONCESI (I.10o.P. J/6 )
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