Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 114 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 114 Bis.- Acoso sexual. El Acoso Sexual consiste en:
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona con la que no
exista relación de subordinación de parte de la víctima;
II. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en lugares
públicos y/o privados de acceso público, vías y transporte público o transporte
de plataformas, que afecte o provoque malestar en la víctima dañando su
dignidad e integridad personal; o
III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona, para
captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona
o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico
sexual.
Al responsable de Acoso Sexual previsto se le aplicarán de 6 meses a 2 años de
prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los
mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando
el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
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