Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 122 Bis
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 122 Bis. - Comete el delito de cohabitación forzada de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione,
se beneficie de esta, oferte a una o varias de estas personas a unirse
informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con ella o con
otra persona de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de
edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión
y de mil a dos mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su
mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena o afromexicana, o si se encontrare en situación de migración o refugiada.
Fuente oficial: consultar publicación
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