Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 139 Ter
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139 Ter.- Acecho. Comete el delito de acecho quien, de manera
reiterada y sin consentimiento, vigile, siga o intente establecer contacto por
cualquier medio físico, digital o tecnológico con una persona, alterando el
normal desarrollo de su vida cotidiana o causando una afectación verificable
en su salud psíquica.
Al responsable se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de noventa a
ciento ochenta días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y multa se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La víctima sea persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, con
discapacidad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II. El sujeto activo tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato,
noviazgo, amistad o relación laboral o docente con la víctima;
III. Se cometa quebrantando una orden de protección o medida de restricción
judicial; o
IV. El sujeto activo se valga de armas o medios violentos para la comisión del delito.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima se encuentre en
los supuestos de la fracción I de este artículo, en cuyo caso se perseguirá de
oficio
CAPÍTULO V
Tipos Penales Protectores del Patrimonio
Fuente oficial: consultar publicación
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