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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 139 Ter

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 139 Ter.- Acecho. Comete el delito de acecho quien, de manera

reiterada y sin consentimiento, vigile, siga o intente establecer contacto por

cualquier medio físico, digital o tecnológico con una persona, alterando el

normal desarrollo de su vida cotidiana o causando una afectación verificable

en su salud psíquica.

Al responsable se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de noventa a

ciento ochenta días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y

perjuicios ocasionados.

La pena de prisión y multa se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. La víctima sea persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, con

discapacidad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

II. El sujeto activo tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato,

noviazgo, amistad o relación laboral o docente con la víctima;

III. Se cometa quebrantando una orden de protección o medida de restricción

judicial; o

IV. El sujeto activo se valga de armas o medios violentos para la comisión del delito.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima se encuentre en

los supuestos de la fracción I de este artículo, en cuyo caso se perseguirá de

oficio

CAPÍTULO V

Tipos Penales Protectores del Patrimonio

Fuente oficial: consultar publicación

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