Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 202
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 202. - Trámite para otorgar la indemnización. La persona que tenga
derecho a la indemnización referida en el Artículo 201 de este Código, podrá hacerla
válida mediante escrito presentado ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
luego de que cause estado la sentencia o la resolución que declare el
sobreseimiento; tratándose del reconocimiento de inocencia, se procederá
conforme a lo dispuesto por el Artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos
Penales y se fijará el importe de la indemnización conforme a las reglas previstas
en el Artículo 203 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DONDE SE CONCEDIÓ EL AMPARO A UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA. SI SE DECLARA FU (VI.3o.A.61 A (10a.))
- SOBRESEIMIENTO. NO SE TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 76, 77, 78 Y 80 DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE SE OMITA ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO Y SE RESUELVA CON EL DIC (II.2o.P.27 K )
- SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A LA CONMUTACION DE LA SANCION. ANTES DE QUE SE FALLE EL AMPARO. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
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