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Código Penal para el Estado de Aguascalientes

Artículo 57

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 57.- Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser

oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y

proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral

de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate,

comprenderá:

I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de

cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el

delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones,

sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la

depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no

fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se

haga efectiva;

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto

igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá,

por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e

intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos,

asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y

rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del

ofendido;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una

persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,

vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí

misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado

para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no

pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo

con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa

impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371,

SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA

FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II,

VÉASE PROCESO LEGISLATIVO],

La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II

del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad

del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con

derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta,

la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del

responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un

monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y

IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores

públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de

su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos

por el hecho delictivo específico; y

V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 57.- Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser

oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y

proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral

de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate ,

comprenderá:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

Última actualización: 15/12/2025.

I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de

cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el

delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o ac cesiones,

sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la

depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no

fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se

haga efectiva;

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto

igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá,

por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e

intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos,

asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y

rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del

ofendido;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una

persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,

vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí

misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado

para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no

pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo

con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa

impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores

públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de

su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos

por el hecho delictivo específico; y

V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

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