Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 90
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 90.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal
se interrumpirá:
I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de
hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar,
la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;
II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto
a procedimiento; y
III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando
una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.
Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción
correrá a partir del día siguiente.
En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la
libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL). (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL). (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
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