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Código Penal para el Estado de Chiapas

Artículo 122

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 122.- En los casos en que el Ministerio Público o el juzgador estimen por cualquier

causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier

tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera:

I. Cuando se trate del juzgador, postergará su resolución y solicitará al Ministerio

Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en qu e el

ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente

el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de

la potestad del Estado para la ejecución de la acción penal o de la potestad del

Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien, negará en

resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por

encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público

para el inicio de la indagatoria que corresponde.

II. Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la

policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias

en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe

correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando

la extinción de la acción penal el no ejercicio de la acción penal según corresponda,

o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del

perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa

investigación por los delitos que llegaren a configurarse.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

én los casos en que el propietario de

una cosa obtenga mediante el engaño su indebida devolución en perjuicio de los intereses

de un tercero poseedor legítimo de buena fe; asimismo se establece que el lucro indebido

puede obtenerlo directamente el sujeto activo para sí mismo o bien para un tercero. Y que

cuando no sea posible determinar el monto de lo defraudado, a fin de no dejar impune esta

circunstancia.

Que en este nuevo Código se contempla que, el responsable del delito de daño, repare

el daño o los perjuicios causados antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, otorgándole

en este caso, el beneficio de reducción hasta en una mitad de la pena impuesta por tal

ilícito; se elimina la referencia a la reincidencia por las razones que se han expuesto con

anterioridad, pero se especifica con claridad que las penas correspondientes a otros delitos,

como podrían ser el de homicidio o lesiones imprudenciales no se verían afectadas a favor

del responsable por la reparación del daño causado.

Que en cuanto a la discriminación se incorporan nuevas causas basadas en cuestiones

estéticas o de apariencia; asimismo se aclara que la incitación al odio o a la violencia

tendrían que estar dirigidos por causas discriminatorias en contra de las personas

estigmatizadas y se especifican la materia de la exclusión de personas, generadoras de un

daño material o moral, ya que en este último rubro, el Código anterior sancionaba

únicamente a quienes excluyeran a una persona, pero no especificaba de qué,

generándose un estado de inseguridad jurídica por la vaguedad de los términos empleados.

En cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos por delitos que importen

cualquier clase de discriminación, se incorpora el requisito típico de que las conductas

discriminatorias llevadas a cabo por el servidor público se encuentren de alguna manera

vinculadas con sus funciones, ya que resultaría injusto que si un servidor público incurriera

en su vida privada en este tipo de conductas, fuera sancionado con mayor severidad por el

solo hecho de ser funcionario, en cambio, requerirse la vinculación referida, el servidor

público será sancionado con mayor severidad cuando en el ejercicio de su encargo incurra

en prácticas discriminatorias.

Que el Código anterior establecía la protección al ejercicio legislativo de los Diputados

del Congreso, señalándose u na pena aquellos que pretendieran atentar en contra de su

persona o sus bienes por las opiniones políticas que hubiesen emitido, o bien en contra de

aquellos que impidieran al Diputado que se presentara en el Congreso a desempeñar su

cargo, sin embargo no se disponía protección alguna para la libertad en el sentido del voto

que el Diputado emitiera en el ejercicio de su función. El nuevo Código incorpora a esta

hipótesis legislativa a fin de garantizar la libertad en el sentido de las votaciones del

Congreso, asimismo, se estableció la hipótesis de oponerse a que el Gobernador del

Estado tomase posesión de su cargo, sin embargo, había que establecer que se tratara del

Gobernador electo, ya que era un contrasentido afirmar el impedimento para que el

Gobernador asumiera su cargo, por una razón de lógica sino había asumido el cargo no

podía llamársele propiamente Gobernador del Estado, de manera que se corrige el

contenido de la disposición legal para hacer referencia al impedimento del Gobernador

electo para tomar la posesión de su cargo.

Por otra parte, dado que el inicio del artículo disponía claramente la sanción a los actos

que conllevaran los propósitos que en el artículo se mencionaban, resultaba en extremo

genérico utilizar en algunas de las fracci ones el verbo “intentar”, como lo hacía el Código

anterior, de manera que la construcción típica se construía a partir de la realización de actos

con el propósito de intentar violentar o impedir resoluciones judiciales, esta fórmula

resultaba demasiado gen érica, pues se sancionaba el “propósito de intentar”, con lo cual

podía caerse en la ilegal sanción de las ideas; por esta razón, al eliminar el verbo “intentar”,

la hipótesis informativa se configura a partir de la realización de actos con el propósito de

violentar resoluciones judiciales, con lo que se aborda en la claridad del tipo.

En este nuevo Código se incorpora como requisito típico para el delito de conspiración

en el que el acuerdo llevado a cabo entre los sujetos activos se haya materializado o

exteriorizado de cualquier manera, ya que sancionar el solo acuerdo o el mero acuerdo y

selección de medios implica claramente la sanción de las ideas, los modernos principios

del derecho penal del Estado democrático imponen la necesidad de que la conduc ta a

sancionar haya comenzado su exteriorización, es decir, que haya por lo menos constituido

tentativa.

Que la sociedad chiapaneca reclama, y con justa razón, mayor eficiencia, oportunidad y

calificación de las instituciones y de quienes las integran para detener, procesar y castigar

a los delincuentes, por ello, se hace necesario revisar y actualizar la presente ley.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Est ado, ha tenido

a bien emitir el siguiente:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

LEY PENAL

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO I

VALIDEZ ESPACIAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 1. -

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