Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 122
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122.- En los casos en que el Ministerio Público o el juzgador estimen por cualquier
causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier
tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera:
I. Cuando se trate del juzgador, postergará su resolución y solicitará al Ministerio
Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en qu e el
ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente
el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de
la potestad del Estado para la ejecución de la acción penal o de la potestad del
Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien, negará en
resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por
encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público
para el inicio de la indagatoria que corresponde.
II. Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la
policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias
en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe
correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando
la extinción de la acción penal el no ejercicio de la acción penal según corresponda,
o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del
perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa
investigación por los delitos que llegaren a configurarse.
(Reforma publicada mediante p.o. num. 353 3ra. Sección de fecha 09 de febrero de 2012)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERDON DEL OFENDIDO. (s/clave)
- PERDON DEL OFENDIDO. (s/clave)
- PERDON DEL OFENDIDO, EN EL ABUSO DE CONFIANZA. (s/clave)
- ACCION PENAL, PRECLUSION DE LA RESOLUCION QUE ORDENA EL NO EJERCICIO DE LA (MINISTERIO PUBLICO). (s/clave)
- ACCIÓN PENAL, ILEGAL DESISTIMIENTO DE LA, POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- (119)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
én los casos en que el propietario de
una cosa obtenga mediante el engaño su indebida devolución en perjuicio de los intereses
de un tercero poseedor legítimo de buena fe; asimismo se establece que el lucro indebido
puede obtenerlo directamente el sujeto activo para sí mismo o bien para un tercero. Y que
cuando no sea posible determinar el monto de lo defraudado, a fin de no dejar impune esta
circunstancia.
Que en este nuevo Código se contempla que, el responsable del delito de daño, repare
el daño o los perjuicios causados antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, otorgándole
en este caso, el beneficio de reducción hasta en una mitad de la pena impuesta por tal
ilícito; se elimina la referencia a la reincidencia por las razones que se han expuesto con
anterioridad, pero se especifica con claridad que las penas correspondientes a otros delitos,
como podrían ser el de homicidio o lesiones imprudenciales no se verían afectadas a favor
del responsable por la reparación del daño causado.
Que en cuanto a la discriminación se incorporan nuevas causas basadas en cuestiones
estéticas o de apariencia; asimismo se aclara que la incitación al odio o a la violencia
tendrían que estar dirigidos por causas discriminatorias en contra de las personas
estigmatizadas y se especifican la materia de la exclusión de personas, generadoras de un
daño material o moral, ya que en este último rubro, el Código anterior sancionaba
únicamente a quienes excluyeran a una persona, pero no especificaba de qué,
generándose un estado de inseguridad jurídica por la vaguedad de los términos empleados.
En cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos por delitos que importen
cualquier clase de discriminación, se incorpora el requisito típico de que las conductas
discriminatorias llevadas a cabo por el servidor público se encuentren de alguna manera
vinculadas con sus funciones, ya que resultaría injusto que si un servidor público incurriera
en su vida privada en este tipo de conductas, fuera sancionado con mayor severidad por el
solo hecho de ser funcionario, en cambio, requerirse la vinculación referida, el servidor
público será sancionado con mayor severidad cuando en el ejercicio de su encargo incurra
en prácticas discriminatorias.
Que el Código anterior establecía la protección al ejercicio legislativo de los Diputados
del Congreso, señalándose u na pena aquellos que pretendieran atentar en contra de su
persona o sus bienes por las opiniones políticas que hubiesen emitido, o bien en contra de
aquellos que impidieran al Diputado que se presentara en el Congreso a desempeñar su
cargo, sin embargo no se disponía protección alguna para la libertad en el sentido del voto
que el Diputado emitiera en el ejercicio de su función. El nuevo Código incorpora a esta
hipótesis legislativa a fin de garantizar la libertad en el sentido de las votaciones del
Congreso, asimismo, se estableció la hipótesis de oponerse a que el Gobernador del
Estado tomase posesión de su cargo, sin embargo, había que establecer que se tratara del
Gobernador electo, ya que era un contrasentido afirmar el impedimento para que el
Gobernador asumiera su cargo, por una razón de lógica sino había asumido el cargo no
podía llamársele propiamente Gobernador del Estado, de manera que se corrige el
contenido de la disposición legal para hacer referencia al impedimento del Gobernador
electo para tomar la posesión de su cargo.
Por otra parte, dado que el inicio del artículo disponía claramente la sanción a los actos
que conllevaran los propósitos que en el artículo se mencionaban, resultaba en extremo
genérico utilizar en algunas de las fracci ones el verbo “intentar”, como lo hacía el Código
anterior, de manera que la construcción típica se construía a partir de la realización de actos
con el propósito de intentar violentar o impedir resoluciones judiciales, esta fórmula
resultaba demasiado gen érica, pues se sancionaba el “propósito de intentar”, con lo cual
podía caerse en la ilegal sanción de las ideas; por esta razón, al eliminar el verbo “intentar”,
la hipótesis informativa se configura a partir de la realización de actos con el propósito de
violentar resoluciones judiciales, con lo que se aborda en la claridad del tipo.
En este nuevo Código se incorpora como requisito típico para el delito de conspiración
en el que el acuerdo llevado a cabo entre los sujetos activos se haya materializado o
exteriorizado de cualquier manera, ya que sancionar el solo acuerdo o el mero acuerdo y
selección de medios implica claramente la sanción de las ideas, los modernos principios
del derecho penal del Estado democrático imponen la necesidad de que la conduc ta a
sancionar haya comenzado su exteriorización, es decir, que haya por lo menos constituido
tentativa.
Que la sociedad chiapaneca reclama, y con justa razón, mayor eficiencia, oportunidad y
calificación de las instituciones y de quienes las integran para detener, procesar y castigar
a los delincuentes, por ello, se hace necesario revisar y actualizar la presente ley.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Est ado, ha tenido
a bien emitir el siguiente:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
LEY PENAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO I
VALIDEZ ESPACIAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 1. -
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