Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 236
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 236.- En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se
procederá de oficio.
La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:
a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea
recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio
o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.
En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá
la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así
como los derechos sucesorios con respecto a la misma.
b) Sea cometida por dos o más personas.
c) Se hiciere uso de la violencia física o moral.
d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.
f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia,
cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.
g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.
CAPÍTULO II
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 156-5ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PEDERASTIA. AL CONTENER EL ARTÍCULO 182 (PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO) DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DOS TIPOS PENALES DISTINTOS E INDEPENDIENTES Y NO UNA VARIACIÓN DE (VII.2o.T.3 P (10a.))
- PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, CUANDO ENTRE EL AGENTE DEL DELITO Y LA VÍCTIMA EXISTE UN VÍNCULO SOCIAL O FAMILIAR QUE DEPOSITA EN EL PRIMERO CONFIANZA Y LO CONSTRIÑE A OBSERVAR RES (5264)
- ATENTADOS AL PUDOR, COMETIDOS EN IMPUBERES. (s/clave)
- VIOLACION CALIFICADA COMETIDA POR ASCENDIENTE. PRUEBA DEL PARENTESCO CON MEDIOS DISTINTOS A LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO. NO LE ES APLICABLE LA AGRAVANTE QUE PARA EL DELITO TIPIFICADO POR EL ARTICULO 152 DEL PROPIO CODIGO SE ESTABLECE EN (9)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
en el caso del delito de fraude, se incorpora que la cosa obtenida ilícitamente sea
también propia, de manera que se contemplen tamb
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