ATENTADOS AL PUDOR, COMETIDOS EN IMPUBERES.
Si se declaró que existió violencia moral de parte del reo, en contra del niño ofendido, para perpetrar en su persona el delito de atentados al pudor, ya que por su tierna edad estaba incapacitado para resistir los actos libidinosos de que fue víctima, cabe decir, que tal razonamiento no resulta admisible, si precisamente, dada la corta edad del menor ofendido, no fue necesario para el reo, amenazarlo en forma laguna, para que no se opusiera a sus propósitos, lo que hubiera constituido violencia moral de su parte. En consecuencia no es procedente la agravación de la sanción que se impuso por ese concepto, en los términos del segundo párrafo del artículo 260 del Código Penal del Distrito Federal, en el que se señalan de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos, para el responsable del delito de atentados al pudor ejecutado por medio de la violencia física o moral, pues la pena que le corresponde es la fijada en el primer párrafo del mismo precepto, que señala de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos, para el responsable de ese hecho delictuoso, ejecutado en la persona de un impúber, con su consentimiento.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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