ATENTADOS AL PUDOR.
Son dos los elementos que constituyen este delito: la ejecución de un acto impúdico preparatorio, y la falta de voluntad de la víctima; para castigar ese delito, el legislador tuvo en cuenta la moral publica y no el sentido moral de la víctima o del acusado. Los atentados al pudor son aquellos actos que atacan la moral media de la época. La ley, al hablar de "actos impúdicos", se refiere a los considerados así por una entidad mental independiente de persona determinada, y no a los que pueden ser impúdicos a juicio del ofendido; el elemento de voluntad es subjetivo, interno, y el único que debe apreciarse con relación a la víctima y que viene a dar carácter punible al hecho. Este segundo elemento sólo tiene en cuenta la edad del ofendido, para agravar la pena, castigando siempre el hecho, cual quiera que sea la edad de la víctima, de donde se deduce que los actos de esa especie son punibles, aun cuando la víctima carezca del sentimiento del pudor, ya por su edad, ya por su estado mental, o ya por cualquiera otra circunstancia. La falta de voluntad del ofendido no consiste sólo en que de manera expresa manifieste resistencia, sino también en la simple ausencia de la voluntad, cuando por su edad, o por su estado mental, no puede disponer consciente y libremente de su persona. La expresión "sin la voluntad", se encuentra también en el código, al referirse a otros delitos, como sucede con el robo, y es indudable que no significa que al dueño de la cosa robada, deba expresamente oponerse al robo; por tanto,si el atentado al pudor se comete en una persona que por su edad, o por su estado mental, no dispone libremente de si, puede afirmarse que falta la voluntad, aun cuando el hecho se realice sin el empleo de la fuerza física o del miedo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315549-fc15243a/atentados-al-pudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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