Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 39
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. - La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de
cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con
excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones
laborales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.- (301)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA. (584)
- REPARACION DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA. (285)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE PAGARLA.- (2567)
- REPARACION DEL DAÑO. OBLIGACION SOLIDARIA DE PAGARLA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de
cualquier otra obligación contraída con posterioridad a l a consumación del delito, con
excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones
laborales.
Artículo 40.-
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