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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Hidalgo

Artículo 183

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Hidalgo · Ámbito: Hidalgo
Última reforma: 2026-08-06

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 183.- Comete el delito de abuso sexual y se impondrá de dos a cuatro años y multa de 50 a 100

días, a quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito

público o privado, cualquier acto sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un

tercero o para el propio sujeto activo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por

acto sexual, los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales

explícitas.

Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona

haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o

situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de

resistencia física de la víctima.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando en la comisión del delito

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Se ejerza violencia en contra de la víctima;

II.- El hecho se realice con la autoría o participación de dos o más individuos;

III.- Se realice en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

IV.- Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de

parentesco, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

V.- Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad, custodia, guarda, tutela,

cuidado o dependencia económica;

VI.- Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este

caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e

inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin

perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII.- Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además

de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo

igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;

VIII.- Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

IX.- Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos del alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias

que afecten su voluntad o discernimiento;

X.- Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XI.- Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de

género; o

XII.- Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

Artículo reformado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.

CAPÍTULO III BIS

Violación a la Intimidad Sexual

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-08-06)

Artículo 183.- Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito

de llegar a la cópula, ejecute en ella actos sexuales, la obligue a observarlos o la haga ejecutarlos para sí o

en otra persona, y se le impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de 50 a 100 días.

Si la víctima de abuso sexual fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el

significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se

impondrá de cinco a nueve años de prisión y multa de 200 a 500 veces la Unidad de Medida y

Actualización.

(DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016).

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o

manoseos corporales obscenos, o los que representen por cualquier medio actos explícitamente sexuales u

obliguen a la víctima a representarlos.

CAPÍTULO III BIS

Violación a la Intimidad Sexual

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