Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 102
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 102. - Las actuaciones de la autoridad competente directamente
encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la
entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la
prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de
la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones
realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o
procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la
autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal
que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las
realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no
impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante
la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción
solo se interrumpirá por la detención del inculpado.
SECCIÓN TERCERA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LA SANCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 102. - Las actuaciones de la autoridad competente directamente
encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la
entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la
prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de
la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones
realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o
procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la
autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal
que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las
realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no
impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
105 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción
solo se interrumpirá por la detención del inculpado.
SECCIÓN TERCERA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LA SANCIÓN
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis