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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 102

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 102. - Las actuaciones de la autoridad competente directamente

encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la

entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la

prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de

la última actuación realizada.

Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones

realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o

procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la

autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal

que motivó el aplazamiento de aquélla.

Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las

realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no

impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante

la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción

solo se interrumpirá por la detención del inculpado.

SECCIÓN TERCERA

PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LA SANCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 102. - Las actuaciones de la autoridad competente directamente

encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la

entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la

prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de

la última actuación realizada.

Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones

realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o

procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la

autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal

que motivó el aplazamiento de aquélla.

Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las

realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no

impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

105 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción

solo se interrumpirá por la detención del inculpado.

SECCIÓN TERCERA

PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LA SANCIÓN

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