Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 101
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 101. - Cuando para la persecución del delito sea necesario que se
dicte sentencia en diverso juicio, no comenzará a correr la prescripción sino hasta
que exista la correspondiente ejecutoria. En caso de que para la persecución se
requiera otra declaración o resolución de autoridad, las gestiones que se hagan
para obtenerla interrumpen la prescripción. Esta comenzará a correr cuando se
dicten la declaración o resolución, y adquieran firmeza. Sin embargo, se iniciará el
curso de la prescripción cuando transcurran tres años, contados a partir del inicio
del procedimiento respectivo, sin que la autoridad emita dicha declaración o
resolución, salvo que la ley aplicable a éstas prevenga otro plazo.
Si se trata de la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción
correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la
inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento
continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN. ACTUACIONES QUE NO LA INTERRUMPEN. (I.2o.P.74 P)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL LAPSO NECESARIO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DELINCUENTE YA NO (I.6o.P.23 P (10a.))
- ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO PRORROGAR INDEFINIDAMENTE EL EJERCICIO DE (I.5o.P.14 P )
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