Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 103.- Cuando se hubiese aplicado una sanción privativa de libertad, la
potestad de ejecutarla prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero
nunca será inferior a tres años ni excederá de quince.
Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que
falte para el total cumplimiento de la condena, tomando en cuenta, asimismo, los
límites dispuestos en el párrafo precedente.
En el caso de otras sanciones que tengan prevista determinada duración, la
prescripción operará por el transcurso de ésta, pero no podrá ser menor de dos
años ni mayor de ocho. Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la
prescripción ocurrirá en tres años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN (208)
- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN (1a./J. 107/2004)
- CONDENA CONDICIONAL. (s/clave)
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