Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 112
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 112. - Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las
sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se
aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a
la voluntad del inductor.
ARTCULO 113. - Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o
aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le
impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho
cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin
conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las
mismas.
A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los
casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la
sanción establecida en el párrafo anterior.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO. (s/clave)
- SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO.- (3043)
- HOMICIDIO, PARTICIPACION EN EL, Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- HOMICIDIO. INCULPABILIDAD. (s/clave)
- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 112. - Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las
sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se
aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a
la voluntad del inductor.
ARTCULO 113. - Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o
aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le
impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho
cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin
conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las
mismas.
A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los
casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la
sanción establecida en el párrafo anterior.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir: Artículo 113.-. Sin que hasta
la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *114. - Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos
previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, se
aplicará al sujeto activo la sanción prevista para el homicidio calificado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM
No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los
vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no
actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado.
Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo
precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta
ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la
correspondiente al homicidio simple.
CAPÍTULO III
ABORTO
ARTÍCULO *115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier
momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:
I. De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días -multa, si se obra
con el consentimiento de la mujer embarazada;
II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se
obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.
Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de
acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la
prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados
para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en
caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional.
Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados
conforme a la fracción III del presente artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el Artículo Dispositivo Décimo Octavo del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11; por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2 019/08/28. Vigencia: 2019/08/29, quedando en los
siguientes términos: ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman, la numeración del Capítulo III
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
denominado “FEMINICIDIO”, para ser Capítulo IV del Título Décimo Primero, y el último párrafo al
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