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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 112

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 112. - Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las

sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se

aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a

la voluntad del inductor.

ARTCULO 113. - Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o

aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le

impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho

cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin

conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las

mismas.

A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los

casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la

sanción establecida en el párrafo anterior.

NOTAS:

OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 112. - Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrán las

sanciones correspondientes al homicidio simple si sobreviene la muerte. Se

aplicarán las sanciones de la tentativa, si la muerte no ocurre por causas ajenas a

la voluntad del inductor.

ARTCULO 113. - Al que coopere al suicidio de otro, realizando los actos o

aportando los elementos indispensables para la privación de la vida de aquél, se le

impondrá hasta la mitad de la sanción correspondiente al homicidio simple. Dicho

cooperador responderá por las lesiones de quien intenta suicidarse, sin

conseguirlo, y se le aplicará hasta la mitad de las sanciones previstas para las

mismas.

A quien preste ayuda a la persona que se suicida, para este propósito, fuera de los

casos previstos en el párrafo anterior, se le aplicará hasta una tercera parte de la

sanción establecida en el párrafo anterior.

NOTAS:

OBSERVACIÓN: Dice: Artculo 113.-; Considerándose que debe decir: Artículo 113.-. Sin que hasta

la fecha exista Fe de Erratas al respecto.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

ARTÍCULO *114. - Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los vínculos

previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, se

aplicará al sujeto activo la sanción prevista para el homicidio calificado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM

No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si entre el inductor y el suicida existe alguno de los

vínculos previstos en el artículo 107 o el inducido es menor de edad o inimputable, y el agente no

actúa por móviles piadosos, se aplicará a éste la sanción prevista para el homicidio calificado.

Si en el cooperador necesario concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo

precedente, se podrá aplicar la sanción prevista para el homicidio simple. Si se trata del que presta

ayuda, sin ser cooperador necesario, la sanción aplicable será la de dos tercios de la

correspondiente al homicidio simple.

CAPÍTULO III

ABORTO

ARTÍCULO *115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier

momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:

I. De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días -multa, si se obra

con el consentimiento de la mujer embarazada;

II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se

obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y

III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.

Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de

acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la

prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados

para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en

caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional.

Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados

conforme a la fracción III del presente artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el Artículo Dispositivo Décimo Octavo del Decreto No. 14,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.

Vigencia 2019/04/11; por artículo segundo del Decreto No. 470, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance, de fecha 2 019/08/28. Vigencia: 2019/08/29, quedando en los

siguientes términos: ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman, la numeración del Capítulo III

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

denominado “FEMINICIDIO”, para ser Capítulo IV del Título Décimo Primero, y el último párrafo al

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