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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 137

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 137.- Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicarán

de seis meses a cuatro años de prisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 137.- Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicarán

de seis meses a cuatro años de prisión.

ARTÍCULO *138.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en

una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

I. Que se realice con violencia o se veje al ofendido;

II. Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por

cualquier otra circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de

inferioridad física con respecto al agente;

III. Que el agente sea servidor público;

IV. Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días;

V. Que la privación de la libertad tenga el propósito de reali zar un acto erótico o

sexual, y

VI. Cuando la privación ocurra en vehículos destinados al transporte público o

en aquellos de servicio de transporte contratado mediante plataformas digitales.

Para los efectos de este Código, se entiende por servicio de transporte contratado

mediante plataformas digitales, aquel que es solicitado y proporcionado a través

de aplicaciones o herramientas tecnológicas operadas por personas físicas o

morales, que permiten la intermediación entre el usuario y el conductor del

vehículo.

NOTAS:

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción VI, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 64 41, de fecha 2025/06/25. Vigencia

2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *138.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará

hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

I. Que se realice con violencia o se veje al ofendido;

II.- Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o por cualquier otra

circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física con respecto al

agente;

III. Que el agente sea servidor público;

IV. Que la privación de libertad se prolongue por más de ocho días;

V. Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual.

NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, se precisa únicamente la

adición de la fracción VI; no obstante, del cuerpo normativo del artículo se aprecia la adición de un

último párrafo. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.

REFORMA VIGENTE.-Se reforma la fracción III del presente artículo y se adiciona la fracción V por

Artículo Segundo del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.

4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Que el agente sea servidor público; o

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

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