Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 139
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139. - Si el agente pone en libertad al ofendido, espontáneamente,
dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y no se hubiese hecho
uso de la violencia sobre el ofendido, el juez podrá prescindir de la sanción. Si la
libertad se produce, en las mismas condiciones, antes de que transcurran seis
días desde la comisión del delito, la sanción podrá disminuirse hasta la mitad.
*CAPÍTULO II
DEROGADO .
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artícu lo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10.
ntes decía:
SECUESTRO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESIÓN. CARECE DE VALOR PROBATORIO POR SÍ SOLA CUANDO EL ACUSADO ESTUVO DETENIDO DURANTE CINCO DÍAS, O MÁS, SIN SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ RESPECTIVO, PUES ELLO HACE PRES (486)
- SENTENCIAS PENALES. (VI.2o.390 P)
- ORDEN DE APREHENSION DICTADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA.- (72)
- LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 139. - Si el agente pone en libertad al ofendido, espontáneamente,
dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y no se hubiese hecho
uso de la violencia sobre el ofendido, el juez podrá prescindir de la sanción. Si la
libertad se produce, en las mismas condiciones, antes de que transcurran seis
días desde la comisión del delito, la sanción podrá disminuirse hasta la mitad.
*CAPÍTULO II
DEROGADO .
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía:
SECUESTRO
ARTÍCULO *140.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Se
impondrá de quince a cuarenta años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien prive de
la libertad a otro, si el hecho se realiza con cualquiera de los siguientes propósitos:
I. Obtener un rescate;
II. Imponer el cumplimiento de una condición a cualquier persona, particular o autoridad;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.
Se impondrán de treinta a setenta años de prisión y de mil a veinte mil días multa a quien incurra
en el delito previsto en la primera parte de este artículo, si en el hecho concurre alguna de las
siguientes circunstancias:
a).- Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b). Que el sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o de
una corporación de seguridad privada, o se ostente como tal sin serlo;
c).- Que se lleve a cabo por dos o más personas;
d). Que se realice con violencia, se lesione o veje al ofendido;
e). Que el ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera
otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la
privación de la libertad; o
f). Que el sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral
con el secuestrado o persona relacionada con éste.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo segundo y los incisos b), d), y e) y adicionado
el inciso f) del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha
2004/06/29. Antes decían: Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de doscientos a
setecientos cincuenta días multa a quien incurra en el delito previsto en la primera parte de este
artículo, si en el hecho concurre alguna de las siguientes circunstancias:
b).- Que el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se
ostente como tal sin serlo; d). - Que se realice con violencia o se veje al ofendido; o e). - Que el
ofendido sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquiera otra
circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de
libertad.
ARTÍCULO *141.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Si
espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la
libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, y sin que se haya
presentado alguna de las circunstancias previstas en el mismo artículo, la sanción será de uno a
cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo 140, las sanciones aplicables serán de tres a diez años de
prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO *142.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía:
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Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación
con las conductas mencionadas en el artículo 140 y sin que le beneficie ninguna excluyente de
incriminación:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes
representen o gestionen en favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del
estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la
víctima; evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión
del secuestro;
IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, no colaborar con las autoridades en
la investigación de éste u obstruir la actuación de las propias autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo
que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate al que se refiere la fracción I
del artículo 140; o
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante el secuestro o
después de éste, para que no colaboren con las autoridades competentes.
*CAPÍTULO III
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del
Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha
2009/03/25. Antes decía: RAPTO
ARTÍCULO *143.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Al
que sustraiga o retenga por medio de la violencia física o moral a una persona, sin su
consentimiento, contra éste o mediante engaño, para realizar un acto sexual o para casarse, se le
impondrán de seis meses a cinco años de prisión.
ARTÍCULO *144.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía:
Se elevará hasta en una tercera parte la sanción prevista en el artículo anterior, cuando la
sustracción o retención realizada con los fines a que se refiere el mismo precepto, recaiga en una
persona menor de doce años o que no tenga capacidad de comprender el hecho, o que por
cualquier otra causa no pueda resistir.
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ARTÍCULO *145.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía:
Se procederá contra el raptor por querella de la persona ofendida o de su cónyuge o de la persona
con quien esté unida en concubinato. Si aquélla es menor de edad o incapaz, se actuará por
instancia del propio ofendido o de quien ejerza sobre éste la patria potestad, la tutela o la custodia.
CAPÍTULO IV
(DEROGADO)
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28.
Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: EXTORSIÓN
ARTÍCULO *146.- DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28.
Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: ARTÍCULO *146. - Al que por cualquier medio ilícito ejerza
coacción sobre una persona para que permita, haga, deje de hacer o entregue algo, se le
impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin
perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten.
Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, cuando el
delito se cometa en alguna de las siguientes circunstancias:
I. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso;
II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia
de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de
fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal. Si durante la comisión
del delito se hace uso activo de las armas de fuego, objetos o juguetes mencionados,
entendiéndose por uso activo su empleo para amenazar, intimidar o causar daño, la pena prevista
para el delito se incrementará hasta en el doble;
III. Se emplee violencia psicológica o física que ponga en peligro la integridad de la víctima o
personas con las que ésa tenga vínculos de parentesco, sentimentales o laborales;
IV. Cuando el sujeto activo se encuentre privado de su libertad bajo cualquier circunstancia en un
Centro Penitenciario Estatal o Federal, o a disposición de cualquier autoridad;
V. Cuando en la comisión del delito se utilice la comunicación vía telefónica, o cualquier otro medio
de comunicación electrónica o de redes sociales;
VI. Cuando el sujeto activo tenga vínculos de tipo laboral, sentimental, familiar, vecinal, escolar o
comercial con la víctima;
VII. Cuando el sujeto activo aceche, vigile a la víctima o cumpla cualquier amenaza proferida para
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obtener su propósito, entendiéndose aquellos actos que atenten contra la integridad física o
emocional de la víctima, sus familiares o en su patrimonio;
VIII. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de seguridad pública
o privada, procuración de justicia, administración de justicia o militares, o se ostente como tal sin
serlo. En este caso se le inhabilitará para ejercer algún cargo público y se suspenderá en el
ejercicio de su profesión hasta por el mismo tiempo de la sanción impuesta;
IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o una agrupación de facto,
por cualquiera que sea su actividad;
X. Cuando la víctima sea alguna institución pública o siendo una persona servidora pública verse
sobre su función;
XI. Cuando la actividad de la víctima esté relacionada con el sector agropecuario, turístico,
educativo, deportivo, comercial o productivo, de bienes o servicios, al transporte público, de
personas, materiales o mercancías, con o sin autorización oficial;
XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales; o cuando
se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o
posesión de la víctima;
XIII. Cuando la comisión del delito tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
anular o menoscabar el ejercicio el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de culto o a la
defensa de derechos humanos;
XIV. Cuando el sujeto activo utilice en la comisión del delito información privada o datos
personales, imágenes, audios, textos o videos, reales, manipulados o alterados, de la víctima;
XV. Cuando el propósito del delito sea distribuir, comercializar o consumir cualesquiera de las
sustancias ilícitas y prohibidas por la Ley General de Salud;
XVI. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública; y
XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad; y
XVIII. Cuando se emplee violencia física o psicológica para exigir el pago de un daño, derivado de
un hecho de tránsito, real o simulado, que se le imputa a la víctima, pero ha sido provocado por el
sujeto activo de la extorsión para obtener el lucro indebido.
Se aplicarán las penas previstas a quienes faciliten o utilicen su cuenta bancaria para que se le
realicen depósitos de dinero producto de la extorsión, u obtengan algún beneficio por la comisión
de este delito.
Además, de las penas previstas, en el caso de personas servidoras públicas, se les impondrán la
destitución del cargo, empleo o comisión pública, se le inhabilitará hasta por un periodo igual al
término de la pena que se imponga; y se le suspenderá por el mismo término el derecho para
ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones II y XII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No.
484, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha
2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- …
…
I. …
II. Intervenga una o más personas portando armas de fuego, o portando juguetes con apariencia
de ser armas de fuego, o en su caso portando objetos o mecanismos con apariencia de armas de
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fuego, de las que están catalogadas como prohibidas en este código penal;
III. a la XI. …
XII. Cuando la comisión del delito recaiga sobre bienes muebles, inmuebles o animales;
XIII. a la XVIII. …
…
…
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XVII , y se adiciona la fracción XVIII, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 481, pu blicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467
Segunda Sección, de fecha 2025/09/10. Vigencia: 2025/09/11. Antes decía: ARTÍCULO *146.- …
…
I. a la XVI. …
XVII. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente, no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho o pertenezca a un grupo en condiciones de vulnerabilidad.
…
…
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 146 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2354, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 146.- Al que
por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga, deje de hacer o
entregue algo, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil
veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de
la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten.
Se aplicará la pena prevista en el párrafo anterior, a quien facilite o utilice su cuenta bancaria para
que se le realicen depósitos de dinero producto de la extorsión.
Las penas previstas en el primer párrafo se aumentarán hasta en dos terceras partes, si el delito se
comete en alguna de las siguientes circunstancias:
I a la VIII. …
IX. Cuando la víctima sea alguna asociación civil, sociedad mercantil o grupo social;
X. Cuando la víctima sea alguna institución pública;
XI. Cuando la víctima se dedique al transporte de pasajeros o de mercancías; y
XII. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años.
REFORMA VIGENTE: Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170,
de fecha 2023/02/15. Antes Decía: XII.- Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de
60 años.
Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años.
REFORMA VIGENTE: Se reforma integralmente el artículo 146, por artículo único del Decreto No.
740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha
2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Antes Decía: ARTÍCULO 146.- Al que por cualquier medio ilícito
ejerza coacción sobre una persona para dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrá pena de
quince a veinte años de prisión y multa de ochocientas a mil Unidades de Medida y Actualización,
sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Para efectos de este artículo también se considerará coacción moral cuando se utilicen juguetes
con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para
agredir.
La pena se incrementará hasta en una mitad respecto de las sanciones previstas en este artículo,
cuando la extorsión se realice:
I. Cuando el autor obtenga lo que se propuso;
II. Cuando el sujeto activo sea elemento o haya pertenecido a instituciones de Seguridad Pública,
Procuración de Justicia, Administración de justicia y/o militares. En este caso se le inhabilitará para
ejercer algún cargo público y se suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por el mismo
tiempo de la sanción impuesta, y
III. Cuando la víctima sea menor de edad o adulto mayor de 60 años.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5722 Segunda Sección, de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11. Antes decía: Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona
para que haga o deje de hacer algo, se le impondrá de diez a quince años de prisión, sin perjuicio
de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten.
Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso, la sanción se aumentará hasta en una mitad,
sin perjuicio de las demás que resulten aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de
2000/08/29. Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07.
ARTÍCULO *146 BIS.- DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28.
Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: ARTÍCULO *146 BIS. - Se equipara al delito de extorsión y se
le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de un mil a dos mil veces el importe del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del
delito, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten, a:
I. El sujeto activo sea una persona servidora pública que omita la denuncia del delito de extorsión
del que tenga conocimiento, sea partícipe del mismo o lo consienta, por acción u omisión, si está
dentro de sus facultades evitarlo;
II. El sujeto activo sea una persona servidora pública que, mediante el uso de la fuerza pública, o
por negligencia o descuido, coloque a la víctima de extorsión en una situación de riesgo;
III. El sujeto activo sea una persona servidora pública que, por acción u omisión, facilite los medios
tecnológicos, digitales o físicos, en su totalidad o sus componentes, para la comisión del delito de
extorsión por personas privadas de la libertad, bajo su custodia o vigilancia; o
IV. El sujeto activo sea una persona servidora pública o cualquier otro sujeto obligado a la
protección de datos personales que aproveche su situación para proporcionar información a
cualquier persona, organización o grupo delincuencial, con la finalidad de cometer el delito de
extorsión.
Además, de las penas previstas, en el caso de personas servidoras públicas, se les impondrán la
destitución del cargo, empleo o comisión pública, se le inhabilitará hasta por un periodo igual al
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término de la pena que se imponga; y se le suspenderá por el mismo término el derecho para
ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el artículo 146 bis al presente ordenamiento por ARTÍCULO
SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2354, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *146 TER. DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1066,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6518 Alcance, de fecha 2026/01/28.
Vigencia: 2026/01/29. Antes decía: Artículo *146 TER. Se aplicará pena de ocho a dieciséis años
de prisión y de quinientos a mil veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento de la comisión del delito, sin perjuicio de la sanción aplicable
para los demás delitos que resulten, a quien:
I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 146 del presente
Código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de estas a
sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 146
del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas
previstas en el artículo 146 del presente Código, con conocimiento de esta circunstancia, así como
los efectos, objetos o instrumentos de este o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o
productos del hecho delictivo;
V. Posea documentos físicos o digitales que contengan amenazas explicitas o sutiles con la
intención de obtener un lucro indebido, cuando dichas comunicaciones estén destinadas a una
víctima identificable o puedan razonablemente ser utilizadas para ejercer presión sobre una
persona.
En el caso del presente artículo, el delito se perseguirá de oficio.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 485, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.
Vigencia: 2025/09/11.
CAPÍTULO V
AMENAZAS
ARTÍCULO *147.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en
sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos
afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios,
que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres
años de prisión.
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Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un
procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a
trescientos días multa.
La conducta típica del presente artículo se agravará con pena de seis a doce años
de prisión, para la persona que posea documentos físicos o digitales que
contengan amenazas explicitas o sutiles con la intención de obtener un lucro o
aprovechamiento, cuando dichas comunicaciones estén destinadas a una víctima
identificable o puedan razonablemente ser utilizadas para ejercer presión sobre
una persona.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción
de lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, que se perseguirán de
oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1185,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6562 Alcance, de fecha 2026/05/27.
Vigencia: 2026/05/28. Antes decía: ARTÍCULO *147. - A quien intimide a otro con causarle daño
en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos
afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios, que otro ejecute lo
que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena
será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en
el párrafo inmediato anterior que se perseguirá de oficio.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 355
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.
REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo
Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730
Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: A quien intimide a otro con causarle daño en
su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien el ofendido tenga vínculos
afectivos, de parentesco o gratitud, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sin
perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con que amenaza.
Solo se procederá contra el sujeto activo del delito de amenazas por querella del ofendido.
ARTÍCULO *147 Bis. - Al que con la intención de requerir el pago de una deuda,
ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, ejerza una
cobranza extrajudicial ilegal, se le impondrá la misma sanción establecida en el
artículo inmediato anterior, además de las sanciones que correspondan, si para tal
efecto se emplearon documentación o sellos falsos, se usurparon funciones
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públicas o de profesión, aplicándose las reglas del concurso de delitos señalado
en este Código.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación
ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago
de una deuda que no sea derivada de actividades financieras reguladas en leyes
federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados
originalmente por personas dedicadas habitualmente a esta actividad, con
independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo
la cobranza; no se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, el informar
aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la
capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario
o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 2243 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de
quien funja como referencia o aval, intimide a otro con causarle daño en sus bienes o efectúe en
su contra actos de hostigamiento, se le impondrá la misma sanción establecida en el artículo
inmediato anterior, además de las sanciones que correspondan, si para tal efecto se emplearon
documentación o sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 1581 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Artículo *147 TER. Cuando se realicen amenazas directas que inciten o
promuevan delitos graves, como violencia, extorsión o actividades relacionadas
con alguna asociación delictuosa, a través de imágenes o escritos en mantas,
cartulinas, lonas, cartón o cualquier medio físico, se impondrán de dos a seis años
de prisión, y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que elabore, fabrique, imprima, proporcione,
desplace, traslade, aplique, coloque o tenga en su posesión, cualquier escrito
señalado en el párrafo anterior.
En el caso del presente artículo, el delito se perseguirá de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 485, pu blicado en el
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.
Vigencia: 2025/09/11.
CAPÍTULO VI
ASALTO
ARTÍCULO *148. - Al que haga uso de violencia física o moral a una o más
personas con el propósito de exigirle su asentimiento para cualquier fin ilícito, en
un lugar en que, a cualquier hora del día o de la noche no fuere posible obtener
auxilio, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos
días de multa.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando se haga
uso de violencia física o moral estando la víctima o víctimas en un vehículo
particular o público, independientemente del lugar en que se encuentre.
Si la conducta se comete por dos o más sujetos activos, se aplicará prisión de diez
a quince años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Para los efectos del presente artículo, se entiende que el delito se comete aún al
encontrarse en un sitio, calle o suburbio de una ciudad, pueblo o cualquier
comunidad o en los caminos que comunican a los mismos.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán independientemente
de las que correspondan por la comisión de otros delitos que resulten.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 993 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21. Antes
decía: Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una o más personas,
con el propósito de causarles un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin,
se le sancionará con prisión de uno a cuatro años.
*CAPÍTULO VII
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: TRATA
DE PERSONAS.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el presente Capítulo por Artículo Primero del Decreto
No.821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19, establece que se
deroga el presente Capítulo; sin embargo el mismo ya fue derogado por el Decreto No. 2048 arriba
señalado. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *148 bis.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Comete
el delito de trata de personas quien capte, reclute, induzca, procure, facilite, consiga, promueva,
mantenga, acoja, favorezca, retenga, transporte, permita, solicite, ofrezca, traslade, entregue o
reciba, para sí o para un tercero, a una o más personas, recurriendo a la coacción física o moral, a
la privación de la libertad, a la seducción, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación.
Este delito se investigará, perseguirá y sancionará de oficio siempre que se inicie, prepare o
cometa en el territorio de la Entidad, independientemente del lugar donde se produzcan o se
pretenda que se produzcan sus efectos. También se perseguirá, investigará y sancionará por las
autoridades estatales el delito que tenga efectos o se pretenda que tenga efectos en el Estado,
independientemente que se inicie, prepare o cometa fuera o al interior de la misma Entidad.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o
cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas
de aprovechamiento sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o para
extraer sus órganos, tejidos o sus componentes
Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como
trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el primer
párrafo del presente artículo.
El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no
constituirá causa que excluye el delito.
La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que
publique anuncios que encuadren en alguna de las conductas del delito de trata de personas, será
sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 148 ter de este Código.
Comete este delito quien haga uso de servicios sexuales de un menor de dieciocho años de edad,
a cambio de una retribución en dinero o en especie.
Las víctimas no podrán ser procesadas, detenidas o sancionadas por el delito de trata del que
fueron víctimas, ni por la entrada ilegal en el país, en su caso. Las víctimas tendrán derecho a
interponer las acciones civiles correspondientes, derivadas del delito de trata de personas.
El careo entre el presunto agresor y la víctima de trata menor de dieciocho años de edad deberá
realizarse a través del uso de la cámara de .**
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo quinto por Artículo Único del Decreto No. 1251,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia
2011/09/02.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el primer párrafo por artículo Segundo y adicionados los
párrafos segundo recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero y los tres últimos
párrafos por artículo tercero del Decreto No.1271, publicado en el Periódico Oficial No. 4918 de
fecha 2011/09/12. Vigencia 2011/09/13. Antes decía: Comete el delito de trata de personas quien
para sí o para un tercero, induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga,
ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la
privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para someterla a explotación.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No.821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
OBSERVACIÓN.- El artículo Único del Decreto No. 1251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02 establece que se adiciona el párrafo
cuarto, sin embargo el texto original del artículo contiene cuatro párrafos, por lo que en realidad se
trata de la adición del párrafo quinto como señala el Título del Decreto, no existiendo fe de erratas
a la fecha.
OBSERVACIÓN.- El artículo tercero del Decreto No. 1271, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4918 de fecha 2011/09/12. Vigencia 2011/09/13 establece que se adicionan tres
párrafos al final del artículo, pasando el actual cuarto a ser quinto, sin embargo hay que tomar en
cuenta que como lo establece la observación previa, no conformaban este artículo 4 párrafos sino
5, por lo que el error subsiste y aunado a lo anterior, el contenido del último párrafo que se adiciona
esta incompleto, no existiendo fe de erratas a la fecha.
OBSERVACIÓN.- El artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19, establece que se deroga el
presente artículo; sin embargo el mismo ya fue derogado por el Decreto No. 2048 arriba señalado.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 07 de julio de 2015, dictada en la acción de inconstitucionalidad 12/2014,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo *148 ter.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: A quien
cometa el delito de trata de personas se le aplicará:
I. De ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa;
II. De nueve a dieciocho años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa, si se emplease
violencia física o moral.
III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una
mitad:
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a. Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad;
b. Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;
c. Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado
del hecho;
d. Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en
el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación
sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la
patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que
le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los
bienes de ésta.
e. Cuando el sujeto activo se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin
tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación
para desempeñar otro hasta por veinticinco años.
f. Si en la comisión de este delito participan médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás
profesionales, similares, auxiliares o propietarios de clínicas u hospitales, facilitando por cualquier
medio la trata con fines de extracción de órganos, tejidos o componentes humanos.
En todos los casos el Juez acordará las medidas pertinentes para que se prohiba
permanentemente al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.**
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No.821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09.
OBSERVACIÓN.- El artículo ÚNICO del Decreto No. 2020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. Vigencia 2015/02/19, establece que se deroga el
presente artículo; sin embargo el mismo ya fue derogado por el Decreto No. 2048 arriba señalado.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 07 de julio de 2015, dictada en la acción de inconstitucionalidad 12/2014,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
*CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS INFORMATICOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 696 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
ARTÍCULO *148 quarter. - Comete el delito informático, la persona que
dolosamente y sin derecho:
I. Use o entre a una base de datos, sistema de computadores o red de
computadoras o a cualquier parte de la misma, con el propósito de diseñar,
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ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero,
bienes o información;
II. Intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o
programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base,
sistema o red;
III. Haga uso de la red de Internet utilizando cualquier medio para realizar actos
en contra de las personas o cosas, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz publica o que
atente contra el orden constitucional; y
IV. Al responsable de delito informático se le impondrá una pena de seis meses
a dos años de prisión y de noventa a trescientos días multa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 696 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
*CAPÍTULO IX
DESAPARICIÓN FORZADA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo Primero del Decreto No. 1438,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia
2014/06/12.
ARTÍCULO *148 quintus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Al servidor público del Estado de Morelos que con motivo de sus atribuciones, detenga y
mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan
sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con
ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará
con prisión de quince a cuarenta años y de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación
definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión del servicio público.
Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los
actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento
cincuenta a quinientos días multa.
Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando
el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando
contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *148 sextus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de
desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes:
I. Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;
II. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones;
III. Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el cadáver de la víctima;
IV. Que la víctima sea violentada sexualmente;
V. Que la víctima tenga alguna discapacidad, mujer embarazada, persona menor de 18 años o
mayor de sesenta años o madre o padre de hijos menores de edad;
VI. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito;
VII. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles;
VIII. Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución
de los delitos y;
IX. Que haya sido ejecutada por un grupo en asociación delictuosa.
Las penas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán con independencia de las que puedan
corresponder, por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
ARTÍCULO *148 séptimus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios
mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo
similar al que fuera condenado por prisión:
I. Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin
concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de la
desaparición forzada; y
II. Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser
partícipe, no diere aviso a las autoridades.
Tratándose de lo previsto en la Fracción II, la pena de inhabilitación para el desempeño de cargos
públicos no podrá conmutarse.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
ARTÍCULO *148 octavus.- Derogado.
NOTAS:
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos Salarios
Mínimos Vigente en la región, a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el
deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere,
permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
ARTÍCULO *148 nonus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos Salarios
Mínimos Vigentes en la región, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios,
locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad
permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en los mismos.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
ARTÍCULO *148 décimus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: El Ministerio Público y sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación del delito de
desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley
aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos
Salarios Mínimos Vigentes. Además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la
función pública. Las penas a que se refiere el presente artículo, se aplicarán con independencia de
las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en la ejecución del mismo.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
ARTÍCULO *148 undécimus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por el artículo Cuarto del Decreto No. 2193, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19. Vigencia 2017/07/19. Antes
decía: En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, serán eximentes ni atenuantes de
responsabilidad la obediencia debida por razones de jerarquía, así corno las órdenes o
instrucciones recibidas por superiores, y no podrán invocarse circunstancias de excepción, tales
como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia,
como justificación para cometer el delito de desaparición forzada de personas.
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1438, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
*CAPÍTULO X
DELITO DE RECLUTAMIENTO FORZADO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 482, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.
Vigencia: 2025/09/11.
Artículo *148 duodécimo. - Toda persona que, por cualquier medio, reclute,
capte, invite, coaccione u obligue a otra a integrarse o colaborar con una
organización o grupo delincuencial se le impondrán de diez a veinte años de
prisión y multa de mil a dos mil veces del importe del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
La pena se incrementará en una tercera parte si la víctima tiene menos de 18 años
de edad, es mujer, persona adulta mayor o persona con discapacidad o el delito
sea cometido por una persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones o
aprovechando su cargo.
La autoridad judicial podrá ordenar medidas de reparación integral del daño a
favor de la víctima, incluyendo atención psicológica y social, conforme a la
normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 482, pu blicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6467 Segunda Sección, de fecha 2025/09/10.
Vigencia: 2025/09/11.
TÍTULO QUINTO
DELITO CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
CAPÍTULO ÚNICO
ALLANAMIENTO DE MORADA
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