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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 16 c

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente

Permanente.

Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra

la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través

de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y

calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la

relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación

existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en

otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra

la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como

la mujer.

Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin

consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la

capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo,

recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente

sostenida por organizaciones femeninas y defensores de derechos humanos de la

mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que

implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido,

para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).

En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra

la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código

sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos

tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias,

pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.

Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude

aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra

sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude

sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una

violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie,

una conducta diferente de la que observó el infractor.

En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la

legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para

la Federación y el Distrito Federal, y especificamente en la de Morelos, tomando en

cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una

punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura

en la categoría de los delitos graves.

En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados

específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación

nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los

fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que

ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la

realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas

expresas.

Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el

fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la

formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la

debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a

la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de

preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo,

pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.

En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos

que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones

de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan

sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia

deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores,

que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas,

sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso

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aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.

En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas

en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a

la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan

las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la

especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal,

esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de

su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida

lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).

Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este

respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para

hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que

se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los

delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el

encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de

la justicia penal.

Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para

obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce

de la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas,

nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones

con recursos de procedencia ilícita (artículo 198), popularmente identificadas como

"lavado de dinero".

Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y

consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción

considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los

intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma

en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación

de daños y perjuicios (artículo 199).

El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar.

Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados

con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento

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de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con

semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que

dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de

la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y

extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo

202).

Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de

menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de

la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y

bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas

de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la

nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto

de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio,

que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas

hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente

aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal

desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.

Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por

ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o

incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se

trata de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la

persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).

El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración

de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones

jurídicas, agrupados bajo los concept os de falsificación y falsedad. Aquéllo

corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o

instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias

de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el

domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223,

fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general,

determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de

funciones (articulo 224).

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El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de

comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger.

Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la

seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de

comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local,

conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de

Morelos.

Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto

de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no

privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay

varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas

que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero.

En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las

que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados

típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.

El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente,

obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a

quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes

o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito

(artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere

la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al

sujeto y la infracción al reglamento.

También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un

delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada

(artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien

emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en

ningún delito previsto por el ordenamiento penal.

Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la

seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros

delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a

éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación

delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento

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para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias

relevantes en nuestro sistema jurídico.

Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera

transitoria o permanente para cometer delitos El tipo no abarca, por supuesto, los

casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia

puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias

previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes.

Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción

aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados

graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se

toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y

suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele

considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de

comisión-la organización delictuosa -y naturaleza del delito cometido -gravedad

intrínseca de éste-.

Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación,

importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas

de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura

aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la

jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las

necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por

ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y,

en su caso, sancionar: actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos

que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en

actividades laborales o recreativas" (artículo 245).

También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes

ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este

ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un

medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso

proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas

de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.

El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera

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profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a

propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de

salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251).

Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del

ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes

presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.

El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el

Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo,

después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se

establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos

en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente

se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político

resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.

El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y

la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código

Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y

sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas

descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos

nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.

Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los

servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos,

sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente

pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule

medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que

distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por

particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una

presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares

contra la administración de justicia.

Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue

reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de

esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código

Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema

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normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la

legislación local.

De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría

de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro

Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio

público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los

servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o

comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del

sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este

Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores

públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es

absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones

atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al

amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los

propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden

el marco de la ley o alteren su sentido.

Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo

referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de

incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio

público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273),

concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones

(artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores

públicos; artículo 278), peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo

280).

El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las

funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la

contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por

servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho

de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las

sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito

cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave

daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.

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Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos

cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores

públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las

resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de

la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de

alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito;

coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a

292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294),

usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes

(artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).

El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos

cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre

aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos

suministra el Capítulo I del Título Vigésimo -, amplia relación a la que se refiere el

Capitulo I del propio Título Vigésimoprimero (artículo 297), y las restantes figuras en

las que pueden incurrir los particulares y, en algunos casos, los propios servidores

públicos.

En el segundo grupo hay que mencionar la obstrucción de la justicia, que es una

conducta violenta o intimidatoria dirigida contra quienes participan en el

procedimiento alterando su buena marcha y objetividad, o bien realizan conductas

de represalia contra aquéllos. También se sanciona el fraude procesal (artículo

300), que es una entre las diversas formas de que se valen algunos individuos

inescrupulosos, asistidos por asesores deshonestos y protegidos, a veces, por

servidores corruptos, para distraer a la justicia de sus verdaderos fines y aprovechar

las instancias jurisdiccionales o administrativas del Estado en favor de causas

indignas.

La necesidad de garantizar la administración de justicia como medio idóneo para la

satisfacción jurídica de los intereses legítimos, que mueve a sancionar el fraude

procesal, también explica la punición de las acusaciones y denuncias falsas

(artículos 301 a 302), que pueden acarrear consecuencias gravísimas en perjuicio

de inocentes.

Es obligación del Estado proveer a la justicia al través del proceso y la ejecución de

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las resoluciones judiciales. En este último caso se encuentran las sentencias

penales condenatorias. La impunidad, que pone en entredicho la aptitud del Estado

como garante de la seguridad pública, aparece de nuevo cuando, dictada una

sentencia, el condenado se sustrae a su cumplimiento, no obstante el deber que

tiene de someterse a la potestad ejecutiva del Estado. Por ello se recogen los tipos

de evasión de preso, referido a penas privativas de libertad, y quebrantamiento de

sanciones, relativo a otro género de penas y medidas.

Si bien es cierto que el sentenciado está sujeto al poder ejecutivo del Estado, bajo el

titulo jurídico de la sentencia, y que por eso el poder público dispone de una facultad

y el condenado se halla sometido a un deber preciso, también lo es que

tradicionalmente se ha considerado improcedente sancionar al sentenciado que se

sustrae a la acción de la justicia, movido por el impulso, tan humano y natural, de

recuperar su libertad. Por ende, sólo se sancionan aquellos delitos de

incumplimiento cuando el sujeto obre en concierto con otros, que también se

sustraen a la justicia, o haga violencia sobre las personas o las cosas para eludir la

ejecución de la condena (artículos 305, 306 y 309).

En el propio Título Vigésimoprimero figura un Capítulo destinado a los delitos

cometidos por abogados, defensores y litigantes (artículo 310), tanto particulares

como servidores públicos. Se trata de ilícitos de profesionistas, que pudieron

agruparse con las restantes conductas delictuosas en que pueden incurrir los

profesionistas, artistas y técnicos. Sin embargo, se estimó conveniente reunir aquí

estos ilícitos, para destacar la importancia social que reviste la administración de

justicia, de la que depende la paz pública y la seguridad privada.

El Libro Segundo aborda el régimen penal del encubrimiento por favorecimiento

(artículos 311 y 312). Ya se vio que el encubrimiento, como género delictuoso,

abarca dos especies. Por una parte, el encubrimiento por receptación, que tiene un

contenido esencialmente patrimonial. Quien lo comete pretende obtener un lucro

ilícito a partir del delito encubierto, que también implica apoderamiento o

aprovechamiento ilícito de carácter patrimonial. En cambio, la otra expresión del

encubrimiento, que se denomina por favorecimiento, no apareja un propósito de

codicia, sino sólo el designio de favorecer o ayudar al autor del delito encubierto

para que se sustraiga a la acción de la justicia. Aquí operan, como ha sido

tradicional, las excusas absolutorias sustentadas en la relación estrecha entre el

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encubridor y el autor o partícipe del delito encubierto. Sin embargo, la excusa no

favorece a quien obre por motivos reprobables o emplee, con el objetivo de realizar

el encubrimiento, medios de carácter delictivo.

Finalmente se contempla en el Título Vigésimo Segundo la protección de los

derechos electorales de los ciudadanos, incorporándose dentro del cuerpo del

nuevo Código los delitos que actualmente estaban considerados por la legislación

electoral, con el ánimo de que formen parte del código sustantivo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien

expedir el siguiente:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

GARANTÍAS PENALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente

Permanente.

Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra

la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través

de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y

calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la

relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación

existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en

otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra

la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como

la mujer.

Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin

consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la

capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo,

recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente

sostenida por organizaciones femeninas y defensores de derechos humanos de la

mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que

implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido,

para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).

En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra

la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código

sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos

tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias,

pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.

Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude

aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

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Subdirección de Jurismática.

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tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra

sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude

sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una

violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie,

una conducta diferente de la que observó el infractor.

En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la

legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para

la Federación y el Distrito Federal, y especificamente en la de Morelos, tomando en

cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una

punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura

en la categoría de los delitos graves.

En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados

específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación

nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los

fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que

ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la

realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas

expresas.

Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el

fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la

formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la

debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a

la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de

preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo,

pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.

En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos

que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones

de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan

sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia

deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores,

que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas,

sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

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Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

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aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.

En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas

en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a

la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan

las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la

especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal,

esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de

su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida

lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).

Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este

respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para

hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que

se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los

delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el

encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de

la justicia penal.

Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para

obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce

de la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas,

nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones

con recursos de procedencia ilícita (artículo 198), popularmente identificadas como

"lavado de dinero".

Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y

consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción

considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los

intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma

en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación

de daños y perjuicios (artículo 199).

El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar.

Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados

con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento

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de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con

semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que

dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de

la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y

extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo

202).

Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de

menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de

la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y

bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas

de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la

nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto

de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio,

que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas

hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente

aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal

desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.

Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por

ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o

incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se

trata de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la

persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).

El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración

de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones

jurídicas, agrupados bajo los concept os de falsificación y falsedad. Aquéllo

corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o

instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias

de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el

domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223,

fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general,

determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de

funciones (articulo 224).

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El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de

comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger.

Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la

seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de

comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local,

conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de

Morelos.

Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto

de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no

privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay

varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas

que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero.

En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las

que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados

típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.

El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente,

obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a

quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes

o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito

(artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere

la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al

sujeto y la infracción al reglamento.

También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un

delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada

(artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien

emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en

ningún delito previsto por el ordenamiento penal.

Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la

seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros

delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a

éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación

delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento

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para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias

relevantes en nuestro sistema jurídico.

Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera

transitoria o permanente para cometer delitos El tipo no abarca, por supuesto, los

casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia

puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias

previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes.

Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción

aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados

graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se

toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y

suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele

considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de

comisión-la organización delictuosa -y naturaleza del delito cometido -gravedad

intrínseca de éste-.

Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación,

importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas

de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura

aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la

jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las

necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por

ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y,

en su caso, sancionar: actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos

que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en

actividades laborales o recreativas" (artículo 245).

También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes

ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este

ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un

medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso

proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas

de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.

El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera

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profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a

propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de

salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251).

Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del

ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes

presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.

El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el

Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo,

después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se

establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos

en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente

se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político

resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.

El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y

la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código

Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y

sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas

descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos

nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.

Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los

servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos,

sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente

pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule

medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que

distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por

particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una

presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares

contra la administración de justicia.

Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue

reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de

esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código

Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema

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normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la

legislación local.

De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría

de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro

Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio

público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los

servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o

comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del

sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este

Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores

públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es

absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones

atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al

amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los

propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden

el marco de la ley o alteren su sentido.

Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo

referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de

incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio

público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273),

concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones

(artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores

públicos; artículo 278), peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo

280).

El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las

funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la

contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por

servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho

de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las

sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito

cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave

daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.

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Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos

cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores

públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las

resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de

la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de

alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito;

coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a

292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294),

usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes

(artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).

El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos

cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre

aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos

suministra el Capítulo I del Título Vigésimo -, amplia relación a la que se refiere el

Capitulo I del propio Título Vigésimoprimero (artículo 297), y las restantes figuras en

las que pueden incurrir los particulares y, en algunos casos, los propios servidores

públicos.

En el segundo grupo hay que mencionar la obstrucción de la justicia, que es una

conducta violenta o intimidatoria dirigida contra quienes participan en el

procedimiento alterando su buena marcha y objetividad, o bien realizan conductas

de represalia contra aquéllos. También se sanciona el fraude procesal (artículo

300), que es una entre las diversas formas de que se valen algunos individuos

inescrupulosos, asistidos por asesores deshonestos y protegidos, a veces, por

servidores corruptos, para distraer a la justicia de sus verdaderos fines y aprovechar

las instancias jurisdiccionales o administrativas del Estado en favor de causas

indignas.

La necesidad de garantizar la administración de justicia como medio idóneo para la

satisfacción jurídica de los intereses legítimos, que mueve a sancionar el fraude

procesal, también explica la punición de las acusaciones y denuncias falsas

(artículos 301 a 302), que pueden acarrear consecuencias gravísimas en perjuicio

de inocentes.

Es obligación del Estado proveer a la justicia al través del proceso y la ejecución de

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las resoluciones judiciales. En este último caso se encuentran las sentencias

penales condenatorias. La impunidad, que pone en entredicho la aptitud del Estado

como garante de la seguridad pública, aparece de nuevo cuando, dictada una

sentencia, el condenado se sustrae a su cumplimiento, no obstante el deber que

tiene de someterse a la potestad ejecutiva del Estado. Por ello se recogen los tipos

de evasión de preso, referido a penas privativas de libertad, y quebrantamiento de

sanciones, relativo a otro género de penas y medidas.

Si bien es cierto que el sentenciado está sujeto al poder ejecutivo del Estado, bajo el

titulo jurídico de la sentencia, y que por eso el poder público dispone de una facultad

y el condenado se halla sometido a un deber preciso, también lo es que

tradicionalmente se ha considerado improcedente sancionar al sentenciado que se

sustrae a la acción de la justicia, movido por el impulso, tan humano y natural, de

recuperar su libertad. Por ende, sólo se sancionan aquellos delitos de

incumplimiento cuando el sujeto obre en concierto con otros, que también se

sustraen a la justicia, o haga violencia sobre las personas o las cosas para eludir la

ejecución de la condena (artículos 305, 306 y 309).

En el propio Título Vigésimoprimero figura un Capítulo destinado a los delitos

cometidos por abogados, defensores y litigantes (artículo 310), tanto particulares

como servidores públicos. Se trata de ilícitos de profesionistas, que pudieron

agruparse con las restantes conductas delictuosas en que pueden incurrir los

profesionistas, artistas y técnicos. Sin embargo, se estimó conveniente reunir aquí

estos ilícitos, para destacar la importancia social que reviste la administración de

justicia, de la que depende la paz pública y la seguridad privada.

El Libro Segundo aborda el régimen penal del encubrimiento por favorecimiento

(artículos 311 y 312). Ya se vio que el encubrimiento, como género delictuoso,

abarca dos especies. Por una parte, el encubrimiento por receptación, que tiene un

contenido esencialmente patrimonial. Quien lo comete pretende obtener un lucro

ilícito a partir del delito encubierto, que también implica apoderamiento o

aprovechamiento ilícito de carácter patrimonial. En cambio, la otra expresión del

encubrimiento, que se denomina por favorecimiento, no apareja un propósito de

codicia, sino sólo el designio de favorecer o ayudar al autor del delito encubierto

para que se sustraiga a la acción de la justicia. Aquí operan, como ha sido

tradicional, las excusas absolutorias sustentadas en la relación estrecha entre el

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encubridor y el autor o partícipe del delito encubierto. Sin embargo, la excusa no

favorece a quien obre por motivos reprobables o emplee, con el objetivo de realizar

el encubrimiento, medios de carácter delictivo.

Finalmente se contempla en el Título Vigésimo Segundo la protección de los

derechos electorales de los ciudadanos, incorporándose dentro del cuerpo del

nuevo Código los delitos que actualmente estaban considerados por la legislación

electoral, con el ánimo de que formen parte del código sustantivo.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien

expedir el siguiente:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO

GARANTÍAS PENALES

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