Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 16 c
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente
Permanente.
Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través
de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y
calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la
relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación
existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en
otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra
la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como
la mujer.
Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin
consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la
capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo,
recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente
sostenida por organizaciones femeninas y defensores de derechos humanos de la
mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que
implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido,
para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).
En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra
la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código
sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos
tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias,
pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.
Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude
aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras
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tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra
sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude
sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una
violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie,
una conducta diferente de la que observó el infractor.
En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la
legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para
la Federación y el Distrito Federal, y especificamente en la de Morelos, tomando en
cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una
punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura
en la categoría de los delitos graves.
En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados
específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación
nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los
fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que
ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la
realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas
expresas.
Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el
fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la
formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la
debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a
la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de
preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo,
pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.
En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos
que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones
de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan
sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia
deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores,
que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas,
sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso
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aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.
En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas
en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a
la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan
las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la
especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal,
esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de
su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida
lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).
Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este
respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para
hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que
se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los
delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el
encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de
la justicia penal.
Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para
obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce
de la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas,
nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones
con recursos de procedencia ilícita (artículo 198), popularmente identificadas como
"lavado de dinero".
Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y
consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción
considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los
intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma
en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación
de daños y perjuicios (artículo 199).
El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar.
Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados
con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento
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de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con
semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que
dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de
la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y
extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo
202).
Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de
menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de
la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y
bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas
de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la
nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto
de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio,
que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas
hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente
aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal
desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.
Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por
ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o
incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se
trata de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la
persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).
El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración
de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones
jurídicas, agrupados bajo los concept os de falsificación y falsedad. Aquéllo
corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o
instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias
de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el
domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223,
fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general,
determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de
funciones (articulo 224).
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El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de
comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger.
Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la
seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de
comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local,
conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de
Morelos.
Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto
de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no
privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay
varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas
que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero.
En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las
que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados
típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.
El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente,
obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a
quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito
(artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere
la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al
sujeto y la infracción al reglamento.
También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un
delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada
(artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien
emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en
ningún delito previsto por el ordenamiento penal.
Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la
seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros
delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a
éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación
delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento
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para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias
relevantes en nuestro sistema jurídico.
Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera
transitoria o permanente para cometer delitos El tipo no abarca, por supuesto, los
casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia
puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias
previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes.
Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción
aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados
graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se
toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y
suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele
considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de
comisión-la organización delictuosa -y naturaleza del delito cometido -gravedad
intrínseca de éste-.
Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación,
importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas
de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura
aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la
jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las
necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por
ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y,
en su caso, sancionar: actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos
que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en
actividades laborales o recreativas" (artículo 245).
También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes
ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este
ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un
medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso
proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas
de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.
El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera
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profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a
propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de
salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251).
Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del
ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes
presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.
El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el
Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo,
después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se
establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos
en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente
se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político
resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.
El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y
la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código
Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y
sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas
descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos
nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.
Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los
servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos,
sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente
pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule
medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que
distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por
particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una
presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares
contra la administración de justicia.
Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue
reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de
esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código
Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema
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normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la
legislación local.
De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría
de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro
Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio
público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los
servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o
comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del
sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este
Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores
públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es
absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones
atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al
amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los
propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden
el marco de la ley o alteren su sentido.
Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo
referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de
incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio
público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273),
concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones
(artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores
públicos; artículo 278), peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo
280).
El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las
funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la
contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por
servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho
de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las
sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito
cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave
daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.
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Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos
cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores
públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las
resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de
la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de
alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito;
coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a
292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294),
usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes
(artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).
El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos
cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre
aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos
suministra el Capítulo I del Título Vigésimo -, amplia relación a la que se refiere el
Capitulo I del propio Título Vigésimoprimero (artículo 297), y las restantes figuras en
las que pueden incurrir los particulares y, en algunos casos, los propios servidores
públicos.
En el segundo grupo hay que mencionar la obstrucción de la justicia, que es una
conducta violenta o intimidatoria dirigida contra quienes participan en el
procedimiento alterando su buena marcha y objetividad, o bien realizan conductas
de represalia contra aquéllos. También se sanciona el fraude procesal (artículo
300), que es una entre las diversas formas de que se valen algunos individuos
inescrupulosos, asistidos por asesores deshonestos y protegidos, a veces, por
servidores corruptos, para distraer a la justicia de sus verdaderos fines y aprovechar
las instancias jurisdiccionales o administrativas del Estado en favor de causas
indignas.
La necesidad de garantizar la administración de justicia como medio idóneo para la
satisfacción jurídica de los intereses legítimos, que mueve a sancionar el fraude
procesal, también explica la punición de las acusaciones y denuncias falsas
(artículos 301 a 302), que pueden acarrear consecuencias gravísimas en perjuicio
de inocentes.
Es obligación del Estado proveer a la justicia al través del proceso y la ejecución de
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las resoluciones judiciales. En este último caso se encuentran las sentencias
penales condenatorias. La impunidad, que pone en entredicho la aptitud del Estado
como garante de la seguridad pública, aparece de nuevo cuando, dictada una
sentencia, el condenado se sustrae a su cumplimiento, no obstante el deber que
tiene de someterse a la potestad ejecutiva del Estado. Por ello se recogen los tipos
de evasión de preso, referido a penas privativas de libertad, y quebrantamiento de
sanciones, relativo a otro género de penas y medidas.
Si bien es cierto que el sentenciado está sujeto al poder ejecutivo del Estado, bajo el
titulo jurídico de la sentencia, y que por eso el poder público dispone de una facultad
y el condenado se halla sometido a un deber preciso, también lo es que
tradicionalmente se ha considerado improcedente sancionar al sentenciado que se
sustrae a la acción de la justicia, movido por el impulso, tan humano y natural, de
recuperar su libertad. Por ende, sólo se sancionan aquellos delitos de
incumplimiento cuando el sujeto obre en concierto con otros, que también se
sustraen a la justicia, o haga violencia sobre las personas o las cosas para eludir la
ejecución de la condena (artículos 305, 306 y 309).
En el propio Título Vigésimoprimero figura un Capítulo destinado a los delitos
cometidos por abogados, defensores y litigantes (artículo 310), tanto particulares
como servidores públicos. Se trata de ilícitos de profesionistas, que pudieron
agruparse con las restantes conductas delictuosas en que pueden incurrir los
profesionistas, artistas y técnicos. Sin embargo, se estimó conveniente reunir aquí
estos ilícitos, para destacar la importancia social que reviste la administración de
justicia, de la que depende la paz pública y la seguridad privada.
El Libro Segundo aborda el régimen penal del encubrimiento por favorecimiento
(artículos 311 y 312). Ya se vio que el encubrimiento, como género delictuoso,
abarca dos especies. Por una parte, el encubrimiento por receptación, que tiene un
contenido esencialmente patrimonial. Quien lo comete pretende obtener un lucro
ilícito a partir del delito encubierto, que también implica apoderamiento o
aprovechamiento ilícito de carácter patrimonial. En cambio, la otra expresión del
encubrimiento, que se denomina por favorecimiento, no apareja un propósito de
codicia, sino sólo el designio de favorecer o ayudar al autor del delito encubierto
para que se sustraiga a la acción de la justicia. Aquí operan, como ha sido
tradicional, las excusas absolutorias sustentadas en la relación estrecha entre el
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encubridor y el autor o partícipe del delito encubierto. Sin embargo, la excusa no
favorece a quien obre por motivos reprobables o emplee, con el objetivo de realizar
el encubrimiento, medios de carácter delictivo.
Finalmente se contempla en el Título Vigésimo Segundo la protección de los
derechos electorales de los ciudadanos, incorporándose dentro del cuerpo del
nuevo Código los delitos que actualmente estaban considerados por la legislación
electoral, con el ánimo de que formen parte del código sustantivo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien
expedir el siguiente:
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS PENALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FO (213)
- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FO (1a./J. 11/2005)
- ROBO. SE CONFIGURA EL TIPO PENAL RESPECTIVO CUANDO SE SEPARA O DESPRENDE UN OBJETO QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO A UN BIEN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, JALISCO Y NU (1a./J. 131/2012 (10a.))
- AUTO DE FORMAL PRISION. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES "AUTO DE FORMAL PRISION. NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL", QUEDO SUPERADA POR LAS REFO (VI.3o.16 P)
- DELITO DE CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. PARA VERIFICAR EL SUPUESTO TÍPICO DE VÍCTIMAS ADOLESCENTES EN ACTOS SEXUALES SE DEBE PONDERAR SI EJERCIERON LIBREMENTE SUS DERECHO (1a. XXII/2019 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
artículo 16 constitucional, que recientemente fueron aprobadas por el Constituyente
Permanente.
Los denominados delitos "sexuales" aparecen en este Código como ilícitos "contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual", que son los bienes tutelados al través
de estas especies delictuosas. Se castiga severamente la violación simple y
calificada; las calificativas provienen de la forma de comisión del delito o de la
relación entre el autor y la víctima (artículos 153 y 155). Queda claro que la violación
existe no sólo cuando hay cópula por vía idónea, sino también cuando se incurre en
otro género de penetraciones que igualmente implican la más grave ofensa contra
la libertad sexual del sujeto pasivo de este delito, que puede ser tanto el varón como
la mujer.
Se ha incorporado en este lugar del Código el delito de inseminación artificial sin
consentimiento de la ofendida o con consentimiento de quien carece de la
capacidad jurídica para autodeterminarse plenamente (artículo 157). Asimismo,
recogiendo una tendencia del reciente Derecho penal mexicano, generalmente
sostenida por organizaciones femeninas y defensores de derechos humanos de la
mujer, el presente ordenamiento reconoce el delito de hostigamiento sexual, que
implica el abuso de ciertas condiciones de autoridad del agente sobre el ofendido,
para obtener indebidamente una satisfacción sexual (artículo 158).
En cuanto a los delitos contra el honor, clasificados, más bien, como delitos contra
la reputación, pues es esto lo que afecta la conducta ilícita del infractor, el Código
sólo considera las categorías más graves: difamación y calumnia. Otros ilícitos
tradicionalmente incluidos en esta familia delictuosa, como los golpes y las injurias,
pueden ser sancionados con medidas menos graves, a título de infracciones.
Por lo que hace a los delitos contra el patrimonio, el abuso de confianza y el fraude
aparecen después del robo, y a éste siguen el abigeato y el despojo, que son otras
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
40 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
tantas formas de sustracción patrimonial, una sobre cabezas de ganado, y la otra
sobre bienes inmuebles. Lo segundo obedece al hecho de que el abuso y el fraude
sobre todo aquél no sólo implican una lesión patrimonial, sino también aparejan una
violación a determinadas consideraciones de lealtad que exigirían, en la especie,
una conducta diferente de la que observó el infractor.
En materia de robo se detallan las calificativas generalmente reconocidas en la
legislación nacional, y entre ellas las incorporadas en 1996 en el Código Penal para
la Federación y el Distrito Federal, y especificamente en la de Morelos, tomando en
cuenta las circunstancias en que aparecen cometidos los robos que ameritan una
punición más severa (artículo 176). Por la sanción aplicable, el robo calificado figura
en la categoría de los delitos graves.
En cuanto al fraude, se recoge tanto el denominado genérico, como los llamados
específicos. Esto corresponde a los más difundidos lineamientos en la legislación
nacional de la materia. Ahora bien, se ha revisado detalladamente la relación de los
fraudes específicos, para dejar en el catálogo correspondiente sólo aquéllos que
ameritan este encuadramiento típico y que efectivamente se presentan en la
realidad, y acerca de los cuales es útil, por ende, contar con descripciones típicas
expresas.
Por otra parte, conviene recordar que estas figuras pueden ser reabsorbidas en el
fraude genérico, tomando en cuenta los términos ampliamente comprensivos de la
formulación legal correspondiente. Sin embargo, no se quiso poner en riesgo la
debida persecución de casos estimados como fraudes específicos y ya sometidos a
la jurisdicción de los tribunales. El tratamiento de estas hipótesis al través de
preceptos transitorios que dejaran subsistentes los tipos durante cierto tiempo,
pudiera suscitar discusiones y acarrear soluciones jurisdiccionales diferentes.
En la amplia categoría de los fraudes quedan abarcados varios comportamientos
que resultan de las circunstancias de la vida moderna, sobre todo en las relaciones
de producción o prestación de servicios, se presentan en la práctica y ameritan
sanción penal, como sucede con la administración fraudulenta, la insolvencia
deliberada en perjuicio de acreedores y determinadas conductas de fraccionadores,
que incurren en operaciones al margen de las normas aplicables a ellas,
sorprendiendo la buena fe de los adquirentes de inmuebles, o incluso
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
41 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
aprovechando, en perjuicio de intereses sociales, la mala fe de sus contrapartes.
En este ordenamiento aparecen, asimismo, a título de delitos contra las personas
en su patrimonio, la usura y el encubrimiento por receptación. Lo primero atiende a
la necesidad de conminar con medidas penales la conducta de quienes aprovechan
las necesidades económicas de otros para obtener lucros inmoderados. En la
especie, el convenio entre la víctima y el victimario puede tener carácter informal,
esto es, no se exige que revista estrictamente las formas de los actos jurídicos de
su especie, si la consecuencia de dichos acuerdos es, en todo caso, la indebida
lesión patrimonial del ofendido (artículo 196).
Por lo que hace al encubrimiento, se ha distinguido entre las hipótesis que a este
respecto se plantean en la realidad, distinguiendo sus diversas características para
hacer, con base en ellas, la debida ubicación en el ordenamiento penal. Es así que
se establece la diferencia entre el encubrimiento por receptación, ubicado entre los
delitos patrimoniales, que implica un lucro indebido para el encubridor, y el
encubrimiento por favorecimiento, que apareja un obstáculo para el desempeño de
la justicia penal.
Es absolutamente necesario evitar el aprovechamiento del delito como medio para
obtener ganancias ilegítimas, que luego ingresan por diversos medios en el cauce
de la economía formal. Por ello -y atendiendo a las corrientes más modernas,
nacionales e internacionales- se prevé y sanciona con severidad las operaciones
con recursos de procedencia ilícita (artículo 198), popularmente identificadas como
"lavado de dinero".
Con el propósito de racionalizar el empleo de la vía penal, moderando su uso y
consecuencias, se previenen casos de exención de sanciones o de reducción
considerable de éstas, cuando tal cosa resulta aconsejable en función de los
intereses prevalecientes del ofendido o de la sociedad. En estas hipótesis se toma
en cuenta, como factor principal, la restitución del objeto mal habido y la reparación
de daños y perjuicios (artículo 199).
El Título Decimoprimero se refiere a los delitos contra la familia o el orden familiar.
Aquí aparecen tipos que tutelan diversos bienes jurídicos, todos ellos vinculados
con la subsistencia y la salud de la familia. Es el caso de la figura de incumplimiento
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de las obligaciones de asistencia familiar, que no se sanciona con prisión, sino con
semilibertad (artículo 201), para evitar que la sanción agrave las circunstancias que
dieron lugar al incumplimiento, lo cual redundaría, de nueva cuenta, en perjuicio de
la víctima. El mismo propósito tutelar del ofendido rige el sistema de querella y
extinción de la pretensión punitiva y de la potestad ejecutiva en este caso (artículo
202).
Además de los supuestos, bien conocidos, de sustracción o retención indebida de
menores, tráfico de éstos que no se denomina "robo de infante", pues no se trata de
la sustracción de un bien mueble, delitos contra la filiación y el estado civil y
bigamia, el Código recoge el delito consistente en contraer matrimonio a sabiendas
de que existe un impedimento que determinará la nulidad absoluta, no sólo la
nulidad relativa o anulabilidad, de dicha unión (artículo 207). En el mismo conjunto
de delitos contra la familia figuran el incesto y la controvertida figura del adulterio,
que se incorpora en los términos previstos por la legislación vigente. Ambas
hipótesis son, en efecto, conductas que pugnan con el orden familiar socialmente
aceptado; no se trata, propiamente, de delitos contra la libertad o el normal
desarrollo sexual, aunque ambos tengan, obviamente, un contenido sexual.
Este Código prevé el delito de corrupción de menores, que deviene calificado, y por
ende se sanciona con pena mayor, cuando el menor contrae un hábito dañoso o
incurre en un delito como consecuencia de la conducta corruptora del agente; se
trata de niños que aún no llegan a doce años de edad, o participa en el delito la
persona que ejerce potestad o custodia sobre el menor (artículos 211 y 212).
El Título Decimotercero del Libro Segundo abarca sendos supuestos de alteración
de la verdad que causa daño o pone en peligro la seguridad de las relaciones
jurídicas, agrupados bajo los concept os de falsificación y falsedad. Aquéllo
corresponde a objetos diversos, así como al empleo de los bienes, artículos o
instrumentos alterados; y lo segundo se refiere a la variación de ciertas referencias
de uso corriente y necesario en las relaciones jurídicas, como son el nombre y el
domicilio, a los que este ordenamiento añade la ciudadanía morelense (artículo 223,
fracción IV). Las razones que mueven a sancionar la falsedad en general,
determinan que se prevenga la punición de una de sus variantes: usurpación de
funciones (articulo 224).
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El desarrollo de la vida moderna provee a la sociedad de numerosos medios de
comunicación de ideas y transporte de bienes y personas, que es preciso proteger.
Así lo hace el Código al través de una serie de tipos penales referentes a la
seguridad y el normal funcionamiento de los medios de transporte y las vías de
comunicación. En todo caso se trata de vías y medios de jurisdicción local,
conforme a las disposiciones contenidas en el sistema jurídico del Estado de
Morelos.
Se ha buscado la racionalidad de las penas elegidas para sancionar cada supuesto
de conducta ilícita, mediante una conveniente ponderación de penas privativas y no
privativas de libertad. Entre los tipos incorporados en el presente ordenamiento hay
varios que recogen conductas de daño, en tanto que otros se refieren a conductas
que ponen en peligro los bienes jurídicos contemplados por el Título Decimotercero.
En todo caso, las sanciones previstas en este punto se aplican sin perjuicio de las
que resulten procedentes, merced al régimen de concurso, por los otros resultados
típicos en que desemboque la conducta del agente, en su caso.
El auge del transporte mediante vehículos de motor, empleados lícita o ilícitamente,
obliga a consideración especial en este punto. Por ello se sanciona penalmente a
quien maneja un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
o psicotrópicos, y de esta forma incurre en infracción a los reglamentos de tránsito
(artículo 238). En tal virtud, para que se despliegue la persecución penal se requiere
la presencia convergente de ambos extremos: el uso de la sustancia que altera al
sujeto y la infracción al reglamento.
También se propone sancionar penalmente a quien con motivo de la comisión de un
delito utiliza un vehículo sin identificación oficial o con identificación alterada
(artículo 239). En los términos del tipo sugerido, no se sanciona penalmente a quien
emplea un vehículo sin placas, o carece de tarjeta o permiso, cuando no incurre en
ningún delito previsto por el ordenamiento penal.
Son relevantes los delitos que ponen en peligro, por ciertos medios específicos, la
seguridad de la comunidad, independientemente de que el agente incurra en otros
delitos de resultado lesivo y reciba, en consecuencia, la sanción que corresponde a
éstos. En el Título Decimosexto aparece, entre otras figuras, la asociación
delictuosa (artículo 244), sumamente importante en sí misma y como fundamento
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para construir el concepto del "crimen organizado", que posee consecuencias
relevantes en nuestro sistema jurídico.
Hay asociación delictuosa cuando tres o más personas concurren de manera
transitoria o permanente para cometer delitos El tipo no abarca, por supuesto, los
casos de simple coautoría o participación delictuosa. La asociación de referencia
puede constituirse formalmente, adoptando alguna de las formas societarias
previstas por la ley, o informalmente, mediante la mera voluntad de sus integrantes.
Esta figura sirve a la represión de la delincuencia organizada, en cuanto la sanción
aplicable se eleva considerablemente si el grupo comete delitos considerados
graves por la ley, es decir, aquéllos que aparejan una pena más severa. Así se
toman en cuenta, sin grandes complicaciones normativas, que ocultan riesgos y
suscitan problemas, los dos elementos principales que por ahora se suele
considerar en México a propósito de la delincuencia organizada, a saber: medios de
comisión-la organización delictuosa -y naturaleza del delito cometido -gravedad
intrínseca de éste-.
Merecen atención especial, asimismo, los tipos de portación, fabricación,
importación y acopio de armas. Se descarta, desde luego, todo lo relativo a armas
de fuego y explosivos, que corresponden a la jurisdicción federal. Se procura
aportar un concepto suficiente acerca de las armas prohibidas sujetas a la
jurisdicción local, sin incurrir en relaciones casuísticas que pudieran exceder las
necesidades de la represión penal, o resultar insuficientes para este mismo fin. Por
ello se opta por una noción que exprese puntualmente lo que se quiere prohibir y,
en su caso, sancionar: actos que "sin un fin lícito", se relacionen con "instrumentos
que sólo pueden ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en
actividades laborales o recreativas" (artículo 245).
También se sancionan diversas conductas ilícitas en que pueden incurrir quienes
ejercitan una profesión, arte o técnica, así como quienes los auxilian en este
ejercicio. El buen desempeño de las profesiones constituye, en la actualidad, un
medio invaluable para el desarrollo individual y colectivo. Por ende, es preciso
proteger cuidadosamente ese buen desempeño, así como las justas expectativas
de las personas frente a los profesionistas que les brindan servicios.
El presente Código contiene normas generales aplicables a cualesquiera
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profesionistas, artistas o técnicos (artículo 248), y fija disposiciones específicas a
propósito del desempeño de la medicina (artículo 249), el manejo de centros de
salud y agencias funerarias (artículo 250) y el despacho en farmacias (artículo 251).
Entre los delitos vinculados con la administración de justicia, en otro lugar del
ordenamiento, figuran las conductas punibles en que pueden incurrir quienes
presten servicios de asistencia jurídica relacionados con la impartición de justicia.
El Título Decimonoveno inicia la serie de títulos correspondientes a delitos contra el
Estado y las funciones públicas, que integran la porción final del Libro Segundo,
después de los tipos vinculados con la persona humana, la familia y la sociedad. Se
establece que son delitos políticos todos los comportamientos punibles contenidos
en aquel título, con la salvedad del terrorismo y el sabotaje, a los que generalmente
se niega dicho carácter. Otras consideraciones a propósito del delito político
resultan del régimen previsto en el Libro Primero de este Código, acerca del indulto.
El ordenamiento no incorpora ningún cambio notable en la formulación de los tipos y
la previsión de las penas de delitos políticos que actualmente contiene el Código
Penal para el Estado de Morelos. En cambio, agrega los supuestos de terrorismo y
sabotaje, conductas muy graves que no es posible pasar por alto, y cuyas
descripciones típicas corresponden a la redacción establecida en ordenamientos
nacionales y proyectos normativos que ya recogen estas figuras.
Es preciso preservar penalmente las funciones del Estado y la prestación de los
servicios públicos además de lo previsto en los supuestos de delitos políticos,
sancionando con medidas de aquel carácter las conductas que más gravemente
pueden afectar dichas funciones y servicios, sin perjuicio de que la ley estipule
medidas administrativas para las afectaciones más leves. En este punto hay que
distinguir, entre los delitos cometidos por servidores públicos y los perpetrados por
particulares. Con frecuencia se distingue de aquel conjunto, para darles una
presentación específica, a los delitos cometidos por funcionarios o particulares
contra la administración de justicia.
Por lo que respecta a delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 fue
reformado el Título Cuarto de la Constitución General de la República, y a partir de
esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario. El Código
Penal para la Federación y el Distrito Federal estableció un nuevo sistema
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normativo, fijando tipos penales y sanciones aplicables, que luego fue seguido por la
legislación local.
De tal suerte, se fija ante todo el concepto de servidor público, que es la categoría
de sujetos a los que se aplican diversas disposiciones del Título Vigésimo del Libro
Segundo. Este corresponde a los delitos contra la función del Estado y el servicio
público, que pueden ser cometidos por servidores públicos o por particulares. Los
servidores públicos se identifican por el desempeño de empleos, cargos o
comisiones en órganos del Estado o de los ayuntamientos, o bien, en entidades del
sistema paraestatal o paramunicipal, en sus casos (artículo 268). La filosofía de este
Código, como la de todo el régimen de responsabilidades de los servidores
públicos, se orienta a la preservación del Estado de Derecho. Para este fin es
absolutamente indispensable el puntual y pulcro desempeño de las funciones
atribuidas a los servidores públicos, siempre en beneficio de la sociedad y al
amparo de las disposiciones jurídicas correspondientes, y nunca en provecho de los
propios servidores y al través de conductas arbitrarias o caprichosas que desborden
el marco de la ley o alteren su sentido.
Conforme a la tradición formada en los últimos lustros, a la que ya se hizo
referencia, se establecen, en sucesivos capítulos, las figuras delictivas de
incumplimiento de funciones públicas (artículo 270), ejercicio indebido de servicio
público (artículo 271), abuso de autoridad (artículo 272), coalición (artículo 273),
concusión (artículo 274), intimidación (artículo 275), ejercicio abusivo de funciones
(artículo 276), tráfico de influencia (artículo 277), cohecho (cometido por servidores
públicos; artículo 278), peculado (artículo 279) y enriquecimiento ilícito (artículo
280).
El mismo Título Vigésimo abarca, en Capítulos diferentes, los delitos contra las
funciones y los servicios públicos cometidos por particulares, que son la
contrapartida o la correspondencia, en lo que respecta a éstos, de los realizados por
servidores públicos. Por ello, en este lugar figura, entre otros supuestos, el cohecho
de los particulares (artículo 282). Conviene observar la intención de moderar las
sanciones aplicables a estos sujetos cuando denuncian espontáneamente el delito
cometido, y así contribuyen a perseguir estas formas de corrupción, que tan grave
daño causan a la buena marcha del Estado y al prestigio de sus instituciones.
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Los sucesivos Capítulos del Título Vigésimo abordan estos extremos: delitos
cometidos por particulares contra el servicio público en relación con servidores
públicos (artículos 281 a 286), que se conectan tanto con las conductas y las
resoluciones ilícitas de autoridades, como con el cohecho, la promoción indebida de
la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de
alguna persona, la distracción de recursos públicos y el enriquecimiento ilícito;
coacción (artículo 287), resistencia de particulares y desobediencia (artículos 288 a
292), quebrantamiento de sellos (artículo 293), ultrajes a la autoridad (artículo 294),
usurpación de funciones públicas y uso indebido de condecoraciones o uniformes
(artículo 295), y ultrajes y uso indebido de insignias públicas (artículo 296).
El último Título del Libro Segundo, el vigesimoprimero, contiene los delitos
cometidos contra la administración de justicia. En sus Capítulos se distingue entre
aquellos realizados por servidores públicos bajo el concepto que acerca de éstos
suministra el Capítulo I del Título Vigésimo -, amplia relación a la que se refiere el
Capitulo I del propio Título Vigésimoprimero (artículo 297), y las restantes figuras en
las que pueden incurrir los particulares y, en algunos casos, los propios servidores
públicos.
En el segundo grupo hay que mencionar la obstrucción de la justicia, que es una
conducta violenta o intimidatoria dirigida contra quienes participan en el
procedimiento alterando su buena marcha y objetividad, o bien realizan conductas
de represalia contra aquéllos. También se sanciona el fraude procesal (artículo
300), que es una entre las diversas formas de que se valen algunos individuos
inescrupulosos, asistidos por asesores deshonestos y protegidos, a veces, por
servidores corruptos, para distraer a la justicia de sus verdaderos fines y aprovechar
las instancias jurisdiccionales o administrativas del Estado en favor de causas
indignas.
La necesidad de garantizar la administración de justicia como medio idóneo para la
satisfacción jurídica de los intereses legítimos, que mueve a sancionar el fraude
procesal, también explica la punición de las acusaciones y denuncias falsas
(artículos 301 a 302), que pueden acarrear consecuencias gravísimas en perjuicio
de inocentes.
Es obligación del Estado proveer a la justicia al través del proceso y la ejecución de
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las resoluciones judiciales. En este último caso se encuentran las sentencias
penales condenatorias. La impunidad, que pone en entredicho la aptitud del Estado
como garante de la seguridad pública, aparece de nuevo cuando, dictada una
sentencia, el condenado se sustrae a su cumplimiento, no obstante el deber que
tiene de someterse a la potestad ejecutiva del Estado. Por ello se recogen los tipos
de evasión de preso, referido a penas privativas de libertad, y quebrantamiento de
sanciones, relativo a otro género de penas y medidas.
Si bien es cierto que el sentenciado está sujeto al poder ejecutivo del Estado, bajo el
titulo jurídico de la sentencia, y que por eso el poder público dispone de una facultad
y el condenado se halla sometido a un deber preciso, también lo es que
tradicionalmente se ha considerado improcedente sancionar al sentenciado que se
sustrae a la acción de la justicia, movido por el impulso, tan humano y natural, de
recuperar su libertad. Por ende, sólo se sancionan aquellos delitos de
incumplimiento cuando el sujeto obre en concierto con otros, que también se
sustraen a la justicia, o haga violencia sobre las personas o las cosas para eludir la
ejecución de la condena (artículos 305, 306 y 309).
En el propio Título Vigésimoprimero figura un Capítulo destinado a los delitos
cometidos por abogados, defensores y litigantes (artículo 310), tanto particulares
como servidores públicos. Se trata de ilícitos de profesionistas, que pudieron
agruparse con las restantes conductas delictuosas en que pueden incurrir los
profesionistas, artistas y técnicos. Sin embargo, se estimó conveniente reunir aquí
estos ilícitos, para destacar la importancia social que reviste la administración de
justicia, de la que depende la paz pública y la seguridad privada.
El Libro Segundo aborda el régimen penal del encubrimiento por favorecimiento
(artículos 311 y 312). Ya se vio que el encubrimiento, como género delictuoso,
abarca dos especies. Por una parte, el encubrimiento por receptación, que tiene un
contenido esencialmente patrimonial. Quien lo comete pretende obtener un lucro
ilícito a partir del delito encubierto, que también implica apoderamiento o
aprovechamiento ilícito de carácter patrimonial. En cambio, la otra expresión del
encubrimiento, que se denomina por favorecimiento, no apareja un propósito de
codicia, sino sólo el designio de favorecer o ayudar al autor del delito encubierto
para que se sustraiga a la acción de la justicia. Aquí operan, como ha sido
tradicional, las excusas absolutorias sustentadas en la relación estrecha entre el
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encubridor y el autor o partícipe del delito encubierto. Sin embargo, la excusa no
favorece a quien obre por motivos reprobables o emplee, con el objetivo de realizar
el encubrimiento, medios de carácter delictivo.
Finalmente se contempla en el Título Vigésimo Segundo la protección de los
derechos electorales de los ciudadanos, incorporándose dentro del cuerpo del
nuevo Código los delitos que actualmente estaban considerados por la legislación
electoral, con el ánimo de que formen parte del código sustantivo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado esta soberanía ha tenido a bien
expedir el siguiente:
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS PENALES
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