Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 1. - Delito es la acción u omisión que sanciona la ley penal. Nadie
podrá ser sancionado penalmente por una acción o una omisión, si éstas no se
hallan expresamente previstas como delito por la ley vigente cuando se
cometieron, o si la sanción no se encuentra establecida en ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO. (s/clave)
- VIOLACION, DELITO DE. (s/clave)
- VIOLENCIA. (s/clave)
- DELITO, NATURALEZA DEL. (s/clave)
- DELITOS Y PENAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 1. - Delito es la acción u omisión que sanciona la ley penal. Nadie
podrá ser sancionado penalmente por una acción o una omisión, si éstas no se
hallan expresamente previstas como delito por la ley vigente cuando se
cometieron, o si la sanción no se encuentra establecida en ella.
ARTÍCULO *2.- Ninguna acción u omisión podrá ser considerada como delito si no
concreta los elementos objetivos, subjetivos y normativos de la descripción legal,
en su caso. Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
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