Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 174
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *174.- A quien se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de
dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le
aplicarán:
I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a noventa días de trabajo en
favor de la comunidad, así como de diez a cincuenta días-multa, cuando el valor
de la cosa no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible
determinar su valor;
II.- De dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días -multa
cuando el valor de la cosa exc eda de veinte pero no de doscientas cincuenta
veces el salario mínimo;
III.- De cuatro a diez años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días -
multa cuando el valor de la cosa exceda de doscientas cincuenta pero no de
seiscientas cincuenta veces el salario mínimo; y
IV.- De diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días -
multa cuando el valor de la cosa exceda de seiscientas cincuenta veces el
salario mínimo.
No se castigará al que sin emplear engaño ni medios violentos, se apod ere por
una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento.
Se agravará hasta con una mitad más la penas previstas en las fracciones que
contempla este artículo, con independencia de las calificativas que contiene el
artículo 176 de este ordenamiento, a la persona o personas que se apoderen de
cosas muebles ajenas que sean instrumentos o maquinarias de labranza,
cosecha, espigado, empacado o transporte de frutos o productos agrícolas , de los
postes, alambres o mallas utilizados como cercas en el sector agropecuario, sin
que se cuente con el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se A diciona el tercer párrafo al presente Artículo, por ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto No. 1,249 publicado en el
fecha 2023/10/25. .
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el
párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM
No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN DE APREHENSION, TRATANDOSE DEL DELITO DE. (s/clave)
- ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 374, FRACCIONES IV Y V, Y 375 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE PUEBLA. (VI.1o.P.214 P)
- ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN DE SU MONTO, EL AUMENTO DE LA PENA POR LAS AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL DELITO, ES ILEGAL POR NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXP (VI.1o.P.96 P )
- ROBO COMETIDO POR TRABAJADORES, AL SERVIR AL APARENTE PROPIETARIO. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. NO SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI PARA IMPONER LA PENA DE PRISIÓN CORRESPONDIENTE, SE TOMA EN CUENTA EL (I.2o.P.46 P (10a.))
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