Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 174 BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos de árboles, arbustos o
plantas, de la cosecha de semilla y del corte de árboles con ánimo de dominio y
sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el
lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar
o ya recolectados o cause daño a los árboles o plantas, o bien se adueñe o
apodere con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente
lo pueda otorgar de postes, bombas, alambres, maquinaria, fertilizantes,
plaguicidas, implementos, infraestructura o de equipo o material que se utilice para
las cosechas o producción agrícola, se sancionará:
I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si
el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta
días de salario.
II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario,
si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta
días de salario, pero no de doscientos;
III.- Con prisión de cuatro a doce años y multa de quince a ciento cincuenta días
de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de
doscientos días de salario.
No se aplicará sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los
frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imp eriosa necesidad de
alimentación personal o familiar del momento, y
II. Cuando el valor de los frutos o productos robados no rebase de veinte veces
la unidad de medida y actualización, sea restituido por el responsable
espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando
no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 303, publicado en el
gencia 2025/06/26.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto
No. 1,249, publicado en el Periódi co Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023 /10/25.
.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el
2014/06/12.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO DE FRUTOS. PARA SU TIPIFICACIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADA LA AJENEIDAD DE LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.P.77 P )
- ROBO DE FRUTOS. PARA SU TIPIFICACIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADA LA AJENEIDAD DE LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (5596)
- DESPOJO Y ROBO DE FRUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.P.93 P )
- LEY FORESTAL. DELITOS PREVISTOS EN LA. (s/clave)
- ROBO, NO CONSTITUYE EL DELITO DE, EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DE TERRENOS QUE INVADIO EL ACUSADO. (s/clave)
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