Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 155
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 155. - Cuando la violación se comete aprovechando los medios o
circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la sanción
prevista en el artículo 153, y se privará al agente del empleo, oficio o profesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO.- (3063)
- SUSPENSION DE PROFESION U OFICIO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 155. - Cuando la violación se comete aprovechando los medios o
circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la sanción
prevista en el artículo 153, y se privará al agente del empleo, oficio o profesión.
ARTÍCULO *156.- Al que introduzca u obligue a introducir a una persona por vía
vaginal o anal, cualquier elemento o instrument o distinto al miembro viril o uno o
más dedos, por medio de la violencia física o moral, se le impondr á́ de veinte a
veinticinco años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1007, publicado en el
2026/02/18.
Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *156. - Al que introduzca por vía vaginal o anal
cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o a uno o más dedos, por medio de la
violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá de veinte a veinticinco
años de prisión.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 548, p ublicado en el
Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: INSEMINACIÓN ARTIFICIAL SIN CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO *157. - Al que, sin consentimiento de una mujer mayor de edad,
obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de
Salud, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a
veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá
prisión de veinte a veinticinco años y multa de mil a dos mil veces el monto diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 548,
publicado en el ncia:
2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *157. - Al que sin consentimiento de una mujer mayor de
edad, o con el consentimiento de una menor o incapaz, practique en ella inseminación artificial, se
le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce
embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años.
Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá a los autores una pena de veinticinco a
treinta años de prisión.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30.
Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *157 Bis .- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos
a los autorizados por sus donantes sin su consentimiento, obtenido en términos de
los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, se le impondrán
de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil veces el monto diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548,
publicado en el ncia:
2025/10/16.
ARTÍCULO *157 Ter .- A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho
años, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley
General de Salud, realice en alguna persona un procedimiento de esterilización,
se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de mil a cuatro mil
veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548,
publicado en el ncia:
2025/10/16.
ARTÍCULO *157 Quater .- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 157 y
157 Ter del presente Código, sean cometidos aun con el consentimiento de un
menor o incapaz, o de quien detente su tutela, guarda o custodia, o se realice a
cualquier persona mediante el uso de violencia física, las penas y las multas se
aumentarán hasta en una mitad.
En todos los casos el responsable estará obligado a la reparación integral del
daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548,
publicado en el ncia:
2025/10/16.
CAPÍTULO III
*HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y CIBERACOSO SEXUAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero del
Decreto No. 471, publicado en el
2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo único del
Decreto No. 862 publicado en el
de fecha 2016/08/17. . Antes decía: HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTÍCULO *158. - Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines
lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un
tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de
prisión y multa de doscientos a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta
descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de
relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique
subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una
tercera parte de la antes señalada.
Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal
administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los
medios o circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista
en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para
ejercer otro cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.
Si el delito es cometido en servicio de transporte contratado mediante plataformas
digitales o del transporte público, las penas se aumentarán hasta en dos terceras
partes.
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los tres
párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el último párrafo y se adiciona un penúltimo párrafo, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 306, publicado en el
número 6441, de fecha 2025/06/25. . Antes decía: ARTÍCULO *158.- …
…
…
…
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores,
en que se perseguirán de oficio.
REFORMA VIGENTE. - Reformado de manera integral, por artículo único del Decreto No. 862
publicado en el
2016/08/17. . Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite
favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la
amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las
expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior
jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales,
docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa.
Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con
las excepciones señaladas a continuación.
Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de
cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo
caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a mil días multa.
En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e
inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de
reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente
artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía:
“Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante,
excepto cuando el hostigador sea servidor público o docente, en cuyo caso será perseguible de
oficio y además se le destituirá de su cargo.”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por
Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el
de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de
naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de
causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que
pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales
o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de
cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días -
multa.
Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de
cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo
caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño laboral,
educativo, profesional o patrimonial.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del
Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia:
2000/10/19.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el
POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
ARTÍCULO *158 BIS.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de
cuatrocientos a mil veces la unidad de medida y actualización a quien haciendo
uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro
medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años
de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a
persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o
video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite
un encuentro sexual.
Para el caso de que se concrete por parte del sujeto pasivo la entrega de
imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas o actos de connotación
sexual a que hace referencia el párrafo anterior y el sujeto activo las distribuya,
publique o divulgue, se estará a lo dispuesto por el artículo 212 de este mismo
ordenamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el
: 2020/01/23.
CAPÍTULO IV
ESTUPRO
ARTÍCULO *159. - Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de
dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el
engaño, se le aplicará de cinco a diez años de prisión.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su
actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro
educativo o institución de asistencia social, se le impondrá una pena de seis a
doce años de prisión y, en el caso de que preste sus servicios en una institución
pública, además se le destituirá e inhabilitará del cargo por un término igual a la
pena de prisión impuesta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente artículo por Decreto 250 publicado en el POEM
4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor
de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de cinco a
diez años de prisión.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente,
como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de
seis a doce años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el
párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM
No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *160.- En el caso del artículo anterior, se procederá contra el sujeto
activo por queja del ofendido, de sus padres o de sus representantes legítimos.
Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas
con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de
los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de
sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su
responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221
de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
CAPÍTULO V
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO *161.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de
llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le
impondrá de tres a cinco años de prisión.
La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará de 5 a 10 años de
prisión, el delito se comete en servicio de transporte contratado mediante
plataformas digitales o del transporte público, y destitución e inhabilitación del
cargo por el mismo término que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto
activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia
social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad
docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo; en
caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de
asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan
conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán
inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus
representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, en el caso de lo
dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en
términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el segundo párrafo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No.
306, publicado en el
. Antes decía: ARTÍCULO *161.- …
La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará de 5 a 10 años de prisión, destitución e
inhabilitación del cargo por el mismo término que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto
activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive
con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado
administrativo en algún centro educativo; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
…
REFORMA VIGENTE. - Reformados los párrafos segundo y tercero del presente artículo por
Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “La sanción
prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad y destitución del cargo, si el
sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como
autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo.
Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia,
que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán
inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes
legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo
18 de este ordenamiento.”
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 716,
publicado en el ía:
Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un
acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de dos a cinco años de prisión.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y
adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado
en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *162.- Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico
sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o
que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos,
se le impondrá una pena de ocho a diez años de prisión. Esta sanción se
incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física.
Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su
actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro
educativo o de asistencia social o el delito se comete en servicio de transporte
contratado mediante plataformas digitales o del transporte público, se le impondrá
una pena de ocho a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus
servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por
un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación
será definitiva.
Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de
asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan
conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán
inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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