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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 176

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *176.- En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las

siguientes calificativas:

A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los

artículos anteriores cuando el robo se realice:

I. Con violencia física o moral contra las pe rsonas, para cometer el robo,

facilitarse la fuga o conservar lo robado. Para efectos de este artículo existirá

violencia moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego

u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir;

II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus

dependencias;

III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;

IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un

desorden público;

V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

VI. En contra de cualquier oficina pública, institución financiera, bancaria,

recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada

con la recepción, manejo y distribución de caudales o valores, en contra de

las personas que tienen a aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan

acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las

inmediaciones de estos o inmediatamente después de su salida de estos

hasta su destino inmediato;

Se aplicará la misma pena al que, siendo empleado de los mismos,

proporcione información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes,

trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento.

Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, se tomará

en cuenta lo previsto en la fracción I de este artículo.

VII. En local abierto al público;

VIII. Derogada;

IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de

servicio, trabajo u hospitalidad;

X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos

destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;

XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando

la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito

lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se

cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años.

En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo

sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado

en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer

el incremento que corresponde conforme a este precepto.

XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en

ellas;

XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier

lugar durante el viaje;

XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo

electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales

utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres

años de prisión;

XV. Utilizando como medio comisivo una motocicleta, motoneta o vehículo, y

XVI. Cuando se cometa en contra de una institución educativa, cultural o

científica.

B). Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto

de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cual quier otra

circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se

encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable

será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También

podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la

autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad

impuesta.

C). Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción VI del inciso a) del artículo 176 , por ARTÍCULO

ÚNICO del Decreto Número 11138, publicado en el

6598 de fecha 2026/09/02. Vigencia. 2026/09/03

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1111 publicado en el

2021/04/15.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo único del Decreto No. 1111, refiere una reforma al

artículo 176 del prsente Código, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto únicamente se

reforman las fracciones de la I a la XVI del inciso a), el inciso B), sin señalar de manera específica

las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI y adicionado un último párrafo al artíc ulo

176 por artículo único del Decreto No. 468, publicado en el

5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo único del Decreto No. 468 hace referencia a un párrafo

último adicionado, sin embargo, dentro del cuerpo del citado decreto no se prevé ninguna adic ión.

No encontrándose fe de erratas a la fecha.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial del inciso A) por artículo único del Decreto No.

214 publicado en el

2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.

REFORMA VIGENTE. - Antes de ser reformado y derogadas la fracción VIII del apartado a y el

apartado c del prese nte artículo por decreto número 362 publicado en el POEM 4173 de fecha

2002/03/06 Decía A)... VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar

destinado a su guarda o separación; ...

C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con

independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien:

I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que

acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades

descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que

correspondan, conforme al artículo 18 de este Código.

Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos,

participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o

sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán

hasta una mitad más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar

cualquier empleo, cargo o comisión públicos por u n período igual al de la sanción privativa de

libertad impuesta.

REFORMA SIN VIGENCIA .- Adicionada la fracción XVI por Artículo Único del Decreto No. 884

publicado en el 01/18.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

artículo 176 de este ordenamiento, a la persona o personas que se apoderen de

cosas muebles ajenas que sean instrumentos o maquinarias de labranza,

cosecha, espigado, empacado o transporte de frutos o productos agrícolas, de los

postes, alambres o mallas utilizados como cercas en el sector agropecuario, sin

que se cuente con el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se A diciona el tercer párrafo al presente Artículo, por ARTÍCULO

PRIMERO del Decreto No. 1,249 publicado en el

fecha 2023/10/25. .

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el

párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM

No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos de árboles, arbustos o

plantas, de la cosecha de semilla y del corte de árboles con ánimo de dominio y

sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el

lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar

o ya recolectados o cause daño a los árboles o plantas, o bien se adueñe o

apodere con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente

lo pueda otorgar de postes, bombas, alambres, maquinaria, fertilizantes,

plaguicidas, implementos, infraestructura o de equipo o material que se utilice para

las cosechas o producción agrícola, se sancionará:

I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si

el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta

días de salario.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario,

si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta

días de salario, pero no de doscientos;

III.- Con prisión de cuatro a doce años y multa de quince a ciento cincuenta días

de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de

doscientos días de salario.

No se aplicará sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los

frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de

alimentación personal o familiar del momento, y

II. Cuando el valor de los frutos o productos robados no rebase de veinte veces

la unidad de medida y actualización, sea restituido por el responsable

espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando

no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 303, publicado en el

encia 2025/06/26.

Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con

ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el

lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya

recolectados, y se sancionará:

I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los

frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de

los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de

doscientos;

III.- Con prisión de cuatro a nueve años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el

importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario.

No se aplicará sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente

indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del

momento, y

II. Cuando el valor de los frutos robados no rebase de diez veces el salario mínimo vigente, sea

restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre

y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto

No. 1,249, publicado en el

. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos producto

de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda

otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de

recolectar o ya recolectados; y se sancionará:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los

frutos robados no excede de la suma de treinta días de salario

II. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los

frutos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos;

III.- Con prisión de tres a ocho años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el

importe de los frutos robados excede del valor de doscientos días de salario…

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el

2014/06/12.

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