Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 176
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *176.- En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las
siguientes calificativas:
A).- Se aumentarán hasta las dos terceras partes las sanciones previstas en los
artículos anteriores cuando el robo se realice:
I. Con violencia física o moral contra las pe rsonas, para cometer el robo,
facilitarse la fuga o conservar lo robado. Para efectos de este artículo existirá
violencia moral cuando se utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego
u otros instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir;
II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus
dependencias;
III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un
desorden público;
V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
VI. En contra de cualquier oficina pública, institución financiera, bancaria,
recaudadora Estatal o Municipal, o en otras cuya función esté relacionada
con la recepción, manejo y distribución de caudales o valores, en contra de
las personas que tienen a aquéllos bajo su cuidado o los clientes que hayan
acudido a retirarlos en las mismas o en cajeros automáticos; en las
inmediaciones de estos o inmediatamente después de su salida de estos
hasta su destino inmediato;
Se aplicará la misma pena al que, siendo empleado de los mismos,
proporcione información de retiros en efectivo realizado por cuentahabientes,
trabaje o preste auxilio directa o indirectamente en el establecimiento.
Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, se tomará
en cuenta lo previsto en la fracción I de este artículo.
VII. En local abierto al público;
VIII. Derogada;
IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de
servicio, trabajo u hospitalidad;
X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos
destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando
la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito
lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se
cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años.
En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo
sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado
en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer
el incremento que corresponde conforme a este precepto.
XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en
ellas;
XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier
lugar durante el viaje;
XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo
electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales
utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres
años de prisión;
XV. Utilizando como medio comisivo una motocicleta, motoneta o vehículo, y
XVI. Cuando se cometa en contra de una institución educativa, cultural o
científica.
B). Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto
de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cual quier otra
circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se
encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable
será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También
podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la
autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad
impuesta.
C). Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción VI del inciso a) del artículo 176 , por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto Número 11138, publicado en el
6598 de fecha 2026/09/02. Vigencia. 2026/09/03
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1111 publicado en el
2021/04/15.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo único del Decreto No. 1111, refiere una reforma al
artículo 176 del prsente Código, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto únicamente se
reforman las fracciones de la I a la XVI del inciso a), el inciso B), sin señalar de manera específica
las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI y adicionado un último párrafo al artíc ulo
176 por artículo único del Decreto No. 468, publicado en el
5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo único del Decreto No. 468 hace referencia a un párrafo
último adicionado, sin embargo, dentro del cuerpo del citado decreto no se prevé ninguna adic ión.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial del inciso A) por artículo único del Decreto No.
214 publicado en el
2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
REFORMA VIGENTE. - Antes de ser reformado y derogadas la fracción VIII del apartado a y el
apartado c del prese nte artículo por decreto número 362 publicado en el POEM 4173 de fecha
2002/03/06 Decía A)... VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar
destinado a su guarda o separación; ...
C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con
independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien:
I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que
acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades
descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que
correspondan, conforme al artículo 18 de este Código.
Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos,
participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o
sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán
hasta una mitad más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por u n período igual al de la sanción privativa de
libertad impuesta.
REFORMA SIN VIGENCIA .- Adicionada la fracción XVI por Artículo Único del Decreto No. 884
publicado en el 01/18.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. CUANDO EXISTE INDETERMINACIÓN DE SU MONTO, EL AUMENTO DE LA PENA POR LAS AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL DELITO, ES ILEGAL POR NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXP (VI.1o.P.96 P )
- ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. NO SE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SI PARA IMPONER LA PENA DE PRISIÓN CORRESPONDIENTE, SE TOMA EN CUENTA EL (I.2o.P.46 P (10a.))
- ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 374, FRACCIONES IV Y V, Y 375 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE PUEBLA. (VI.1o.P.214 P)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS.- (2800)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
artículo 176 de este ordenamiento, a la persona o personas que se apoderen de
cosas muebles ajenas que sean instrumentos o maquinarias de labranza,
cosecha, espigado, empacado o transporte de frutos o productos agrícolas, de los
postes, alambres o mallas utilizados como cercas en el sector agropecuario, sin
que se cuente con el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se A diciona el tercer párrafo al presente Artículo, por ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto No. 1,249 publicado en el
fecha 2023/10/25. .
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el
párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM
No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos de árboles, arbustos o
plantas, de la cosecha de semilla y del corte de árboles con ánimo de dominio y
sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el
lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar
o ya recolectados o cause daño a los árboles o plantas, o bien se adueñe o
apodere con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente
lo pueda otorgar de postes, bombas, alambres, maquinaria, fertilizantes,
plaguicidas, implementos, infraestructura o de equipo o material que se utilice para
las cosechas o producción agrícola, se sancionará:
I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si
el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta
días de salario.
II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario,
si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta
días de salario, pero no de doscientos;
III.- Con prisión de cuatro a doce años y multa de quince a ciento cincuenta días
de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de
doscientos días de salario.
No se aplicará sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los
frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de
alimentación personal o familiar del momento, y
II. Cuando el valor de los frutos o productos robados no rebase de veinte veces
la unidad de medida y actualización, sea restituido por el responsable
espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando
no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 303, publicado en el
encia 2025/06/26.
Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con
ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el
lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya
recolectados, y se sancionará:
I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los
frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario.
II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de
los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de
doscientos;
III.- Con prisión de cuatro a nueve años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el
importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario.
No se aplicará sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente
indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del
momento, y
II. Cuando el valor de los frutos robados no rebase de diez veces el salario mínimo vigente, sea
restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre
y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto
No. 1,249, publicado en el
. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos producto
de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda
otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de
recolectar o ya recolectados; y se sancionará:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los
frutos robados no excede de la suma de treinta días de salario
II. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los
frutos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos;
III.- Con prisión de tres a ocho años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el
importe de los frutos robados excede del valor de doscientos días de salario…
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el
2014/06/12.
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