Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 177
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *177.- Se impondrán las penas previstas en el artículo 174 a quien:
I.- Se apodere de cosa propia mueble, si ésta se encuentra en poder de otra
persona, por cualquier título legítimo, sin su consentimiento; o
II. Use o aproveche energía eléctrica o algún fluido sin consentimiento de la
persona que pueda disponer de aquellos conforme a la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por Artículo Primero del Decreto No. 1221
de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS.- (2800)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
- ROBO, LO CONSTITUYE EL APODERAMIENTO DE COSAS ABANDONADAS. (s/clave)
- ELECTRICIDAD, MULTAS POR CONSUMIRLA SIN CONTRATO. (s/clave)
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