Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 176 -BIS
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *176 -BIS.- Se impondrá de quince a veinticinco años de prisión y
multa de mil hasta dos mil quinientos Unidades de Medida y Actualización, a quien
se robe un vehículo automotor.
Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean
responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen
cualquiera de las siguientes conductas:
I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o
comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros
vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera,
detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas
de su origen ilícito;
II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de
dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia
ilícita;
III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la
documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la
documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos
automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV. Detente, posea o custodie instrumentos pa ra la alteración, modificación,
elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los
datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia,
de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos
de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de
su comercio ilícito;
V. Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con
conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma
de adquisición advierte su origen ilegal;
VI. Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido
robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el
registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal
de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;
VII. Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de l a República o
al extranjero con conocimiento de que son robados;
VIII. Utilice uno o más vehículos automotores robados e n la comisión de otro u
otros delitos;
IX. Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a
su guarda o reparación, y
X. Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de
cualquiera de las conductas antes referidas.
Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo
de este artículo, cuando el robo de vehículo automotor se realice:
a) Con violencia física o moral contra las personas poseedoras del vehículo
automotor. Para efectos de este artículo existirá violencia moral cuando se
utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que
solo puedan ser utilizados para agredir;
b) En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus
dependencias;
c) Por dos o más personas, y
d) En caminos o carreteras de jurisdicción estatal.
A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos
económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades
descritas en las fracciones e incisos anteriores , se le considerará
responsable en los términos que correspondan, conform e al artículo 18 de
este Código.
Si en los actos mencionados en las fracciones e incisos anteriores del presente
artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona
información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a
las sanciones que le correspondan, se le aumentará hasta una mitad más en la
pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa
de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en
su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución
de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento
más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, comisión o cargo público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el 9/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma y adiciona por Decreto No. 1188 publicado en el 2011/06/04.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el presente artículo por Decreto número 462 publicado en
el POEM 4173 de fecha 2002/03/06.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ROBO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 365 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU ÚLTIMO PÁRRAFO QUE LO SANCIONA CON PENA AGRAVADA, CUANDO SE TRATE DE UNO O VARIOS (IV.1o.P.11 P (10a.))
- ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 374, FRACCIONES IV Y V, Y 375 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE PUEBLA. (VI.1o.P.214 P)
- ROBO. EL APODERAMIENTO DE UN OBJETO QUE CONFORMA UNA DE LAS PARTES DEL VEHÍCULO, ENCUADRA EN LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE (239)
- ROBO. EL APODERAMIENTO DE UN OBJETO QUE CONFORMA UNA DE LAS PARTES DEL VEHÍCULO, ENCUADRA EN LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE (II.1o.P.108 P )
- ROBO EQUIPARADO DE VEHÍCULO. NO SE INCURRE EN ANALOGÍA O MAYORÍA DE RAZÓN AL APLICAR LAS PENAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 374, CUANDO SE TRATA DEL DELITO TIPIFICADO PO (VI.2o.P.47 P )
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