Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 176 -BIS

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *176 -BIS.- Se impondrá de quince a veinticinco años de prisión y

multa de mil hasta dos mil quinientos Unidades de Medida y Actualización, a quien

se robe un vehículo automotor.

Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean

responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen

cualquiera de las siguientes conductas:

I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o

comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros

vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera,

detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas

de su origen ilícito;

II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de

dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia

ilícita;

III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la

documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la

documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos

automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;

IV. Detente, posea o custodie instrumentos pa ra la alteración, modificación,

elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los

datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia,

de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos

de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de

su comercio ilícito;

V. Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con

conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma

de adquisición advierte su origen ilegal;

VI. Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido

robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el

registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal

de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;

VII. Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de l a República o

al extranjero con conocimiento de que son robados;

VIII. Utilice uno o más vehículos automotores robados e n la comisión de otro u

otros delitos;

IX. Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a

su guarda o reparación, y

X. Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de

cualquiera de las conductas antes referidas.

Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo

de este artículo, cuando el robo de vehículo automotor se realice:

a) Con violencia física o moral contra las personas poseedoras del vehículo

automotor. Para efectos de este artículo existirá violencia moral cuando se

utilicen juguetes con apariencia de armas de fuego u otros instrumentos que

solo puedan ser utilizados para agredir;

b) En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus

dependencias;

c) Por dos o más personas, y

d) En caminos o carreteras de jurisdicción estatal.

A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos

económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades

descritas en las fracciones e incisos anteriores , se le considerará

responsable en los términos que correspondan, conform e al artículo 18 de

este Código.

Si en los actos mencionados en las fracciones e incisos anteriores del presente

artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona

información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a

las sanciones que le correspondan, se le aumentará hasta una mitad más en la

pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier

empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa

de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en

su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución

de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento

más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar

cualquier empleo, comisión o cargo público.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 214 publicado en el 9/07/10. Vigencia: 2019/07/11.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma y adiciona por Decreto No. 1188 publicado en el 2011/06/04.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el presente artículo por Decreto número 462 publicado en

el POEM 4173 de fecha 2002/03/06.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 177Índice de la leyArt. 221 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.