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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 221

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *221. - Al que teniendo legalmente la obligación de conducirse con

verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por ésta, se condujere con

falsedad u ocultare la verdad, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de

doscientos a trescientos sesenta días multa.

Lo previsto en el pri mer párrafo de este artículo no será aplicable a quienes

hubiesen cometido el delito que se investiga ni a quienes se encuentren en alguno

de los supuestos previstos en el artículo 313.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y derogados los párrafos segundo y tercero

del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

artículo 221 de este Código y responderá solidariamente para el pago de daños y

perjuicios que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos,

sin perjuicio de los delitos que puedas cometer y lo dispuesto por otros

ordenamientos legales.

La Fiscalía General del Estado, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del

Estado, la información respecto a los deudores alimentarios.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto, y se adicionan los

párrafos quinto y sexto al artículo 201 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO

Dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el

de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 201.- Al que sin motivo

justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las

que tenga ese deber legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de un

año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos sesenta días -multa y pago

como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida.

Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del

sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios a que se refiere el Código Familiar para el

Estado de Morelos.

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de

las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá pena de seis meses a cinco

años de prisión.

…

Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte, deberá

ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1221

de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y adicionado el párrafo cuarto por artículo

Tercero del Decreto No.1631, publicado en el

fecha 2012/02/01. . Antes decía: Al que sin motivo justificado no proporcione

los recursos indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber

legal, se le impondrán de un año a cuatro años de prisión “y” (sic) de ciento ochenta a trescientos

sesenta días -multa y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas

oportunamente a la parte ofendida.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No.

1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el presente artículo por artículo primero del Decreto No.

1053 publicado en el

decía: Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia

de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrán de seis meses a tres años de

prisión o de ciento ochenta a trescientos sesenta días -multa y pago como reparación del daño de

las cantidades no suministradas oportunamente a la parte ofendida.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo Tercero del Decreto No. 1163, publicado en el 2012/02/02, establece que se

adiciona el párrafo quinto, sin embargo el artículo original consta de tres párrafos, no existiendo fe

de erratas a la fecha.

ARTÍCULO *202.- Los delitos previstos en el precepto anterior se perseguirán por

querella del ofendido, excepto cuando los acreedores sean ancianos o enfermos,

pues en este caso serán perseguibles de oficio.

Se extinguirá la pretensión persecutoria o la potestad de ejecutar la sanción

impuesta, si el agente suministra los recursos que dejó de proveer y otorga

garantía de cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias a su cargo. El

juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para la

satisfacción de estas obligaciones.

Este delito se perseguirá de oficio si del abandono resultare alguna lesión o la

muerte de las personas a quienes se debieron suministrar los recursos,

aplicándose en este caso hasta ocho años de prisión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo

tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083

de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO I BIS

VIOLENCIA FAMILIAR

NOTA:

REFORMA VIGENTE. -Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 BIS. - Comete el delito de violencia familiar el miembro de la

familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar,

someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional,

sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera

del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por

vínculo de matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar daño o

sufrimiento.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de

prisión, doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con

respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela,

así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su

rehabilitación.

Este delito se perseguirá de oficio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 361,

publicado en el ncia:

2025/07/10. Antes decía: ARTÍCULO *202 BIS.- …

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a seis años de prisión,

doscientos a quinientos días multa, perdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido,

inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir

tratamiento psicológico específico para su rehabilitación.

…

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 735, publicado en el

2016/07/07. Antes

decía: Comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u

omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal,

psicológica y emocional, sexual, patrimonial o económica a cualquier miembro de la familia dentro

o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, por

vínculo de matrimonio, concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de dos a cinco años de prisión,

doscientos a quinientos días -multa, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico

específico para su rehabilitación.

El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o

incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

REFORMA VIGENTE: Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del

Decreto No. 716, publicado en el

2008/05/14. Antes decía: Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina,

concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado,

pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, la persona con la que se encuentre

unida fuera de matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad de esa persona,

adoptante, adoptado o tutor que ejerza violencia, de manera reiterada, en contra de otro miembro

de la familia, que habite la misma casa.

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a cuatro años de

prisión, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación.

OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el

4620, de fecha 2008/06/18.

ARTÍCULO *202 TER. - Se equipara al delito de violencia familiar y se le

impondrán las mismas sanciones a que se refiere el artículo precedente, a quien

realice los actos señalados en el artículo anterior, en contra de una persona que

esté bajo su guardia, protección, cuidado o educación o instrucción con motivo del

desempeño de su trabajo, siempre y cuando habiten la misma casa.

NOTA:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 QUATER. - En los casos de violencia familiar el agente del

Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar

la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, y exhortará al probable

responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la

víctima. En todos los casos el agente del Ministerio Público solicitará al juez dicte

las medidas precautorias que considere pertinentes.

NOTA:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el presente artículo por Decreto número 250 publicado en el

POEM 4335 de fecha 2004/06/29.

ARTÍCULO *202 QUINTUS. - Se equipara al delito de violencia familiar y se le

impondrán las mismas sanciones a que se refiere dicho ilícito, a quien realice los

actos señalados en el artículo 202 BIS, en contra de una persona con la que tenga

una relación de hecho.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una

relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 1022, publicado en el

2016/12/08.

*CAPÍTULO I TER

FRAUDE AL PATRIMONIO FAMILIAR

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 212 publicado en el Vigencia: 2019/05/23.

Artículo *202 Sextus. - A quién en detrimento de la sociedad conyugal o

patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte,

transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a

cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 212 publicado en el Vigencia: 2019/05/23.

CAPÍTULO II

SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES

ARTICULO *203. - A quien, sin tener relación de parentesco con un menor de

edad o incapaz lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su legítima

custodia o guarda decretada por un juez, se le impondrá de uno a cinco años de

prisión y de cien a mil Unidades de Medida y Actualización.

A quien en los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor de

edad o incapaz de la guarda y custodia decretada por un juez, se le impondrá de

dos a seis años de prisión y de doscientos a mil Unidades de Medida y

Actualización.

Si el agente que retenga o sustraiga de su custodia o su guarda decretada por un

juez, pero no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, se le aplicará hasta la

mitad de las sanciones previstas en el párrafo anterior.

Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve

espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito,

se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá

prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de las

circunstancias del caso.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga

derechos familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1095,

publicado en el encia:

2026/03/19. Antes decía: ARTÍCULO 203. - Al que sin tener relación familiar o de tutela con un

menor de edad o incapaz, lo sustraiga o lo retenga, sin el consentimiento de quien tenga su

legítima custodia o guarda, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Si el agente es familiar del menor, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre él, se le

aplicará hasta la mitad de la sanción prevista en el párrafo anterior.

Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo devuelve

espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le impondrá

hasta una tercera parte de la sanción señalada. El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo

considera pertinente, en vista de las circunstancias del caso.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de quien tenga derechos

familiares o de tutela con respecto al menor o al incapaz.

Artículo *203. Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cien a mil

Unidades de Medida y Actualización, en su caso, al ascendiente, descendiente,

pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una

persona menor de edad o incapaz, en los siguientes casos:

I. Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre

suspendida o limitada;

II. No tenga guardia y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;

III. No permita las convivencias decretadas por resolución judicial o convenio; o

IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor

de edad o incapaz en los términos de la resolución o convenio que se haya

dictado para ello:

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de

doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se

incrementarán en una mitad.

Cuando quien sustrae o retiene indebidamente al menor o al incapaz lo

devuelve espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la consumación

del delito, se le impondrá hasta una tercera parte de la sanción señalada.

El juez podrá prescindir de dicha sanción si lo considera pertinente, en vista de

las circunstancias del caso. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán

por querella de quien tenga derechos familiares o de tutela con respecto al

menor o al incapaz.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1095,

publicado en el encia:

2026/03/19.

CAPÍTULO III

TRÁFICO DE MENORES

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