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ROBO EQUIPARADO DE VEHÍCULO. NO SE INCURRE EN ANALOGÍA O MAYORÍA DE RAZÓN AL APLICAR LAS PENAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 374, CUANDO SE TRATA DEL DELITO TIPIFICADO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

Clave: VI.2o.P.47 P · Registro digital (IUS): 183203 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1433

Las sanciones aplicables a los comisores del ilícito previsto por el artículo 375, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, no son las que establece la fracción IV del numeral 374 de la citada codificación, a pesar de que a ellas remite el primero de los preceptos indicados, dado que, en los hechos, aquéllas fueron recorridas por el legislador estatal hacia una fracción V, que se adicionó al numeral últimamente citado mediante decreto de fecha 16 de julio de 1998, publicado en el Periódico Oficial número I, quinta sección, el dos de octubre de la misma anualidad, esto último con el fin de aumentar la punición con la precisión de que se dejó intacto el objeto material del delito ahí aludido; postura que históricamente se corrobora si se toma en cuenta que desde la entrada en vigor del código sustantivo actual, en el caso, el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, el legislador poblano determinó que el delito previsto por el artículo 375, fracción I, del Código de Defensa Social, se sancionara específicamente con las penas destinadas a quienes enajenaran o adquirieran un vehículo de motor a sabiendas de que era robado (motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes); de ahí que se convenga que si con motivo de la adición que se destaca el Congreso Estatal omitió reformar la remisión punitiva a que se contrae el párrafo primero del artículo 375 del código sustantivo del Estado de Puebla, para ubicarla en su sitio correcto, la fracción V del citado cuerpo de leyes, pese a ello en ninguna analogía o mayoría de razón se incurrió al momento de ejercer la punición, dado que el juzgador aplicó las penas exactamente previstas para el caso concreto, ya que los responsables de enajenar o adquirir vehículos, sabedores de que son robados, sólo pueden sancionarse a la luz de la fracción V del artículo 374 supracitado, en razón de que su fracción IV únicamente impone penas a los ladrones de acuerdo con el monto de lo hurtado, sin tomar en cuenta el objeto materia del robo, por lo que deberá concluirse que, en la especie, no se conculcan las garantías individuales del quejoso por inexacta aplicación de la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183203-67da8e30/robo-equiparado-de-vehiculo-no-se-incurre-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 139/2003. 2 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Antonio Hernández Trejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1835, tesis VI.1o.P.214 P, de rubro: "ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 374, FRACCIONES IV Y V, Y 375 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE PUEBLA."

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