Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 188
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 188. - A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro
indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o
aprovechando el error en el que éste se encuentra, se le aplicarán:
I. De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte
a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta
veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos
días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de
trescientas cincuenta veces el salario mínimo;
III. De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de
doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo
defraudado exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas veces el
salario mínimo; y
IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos
cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto
exceda de setecientas veces el salario mínimo.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer
párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRAUDE, DELITO DE. (s/clave)
- FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. SANCIÓN PECUNIARIA Y SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.- (4546)
- FRAUDE, LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION EN EL DELITO DE. PARA CONCEDERLA DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL MOMENTO Y EN EL LUGAR EN QUE SE COMETIO EL DE (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE. SANCION PECUNIARIA Y SUBSTITUCION DE LA MISMA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 188. - A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro
indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o
aprovechando el error en el que éste se encuentra, se le aplicarán:
I. De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte
a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta
veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;
II. De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos
días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de
trescientas cincuenta veces el salario mínimo;
III. De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de
doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo
defraudado exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas veces el
salario mínimo; y
IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos
cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto
exceda de setecientas veces el salario mínimo.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer
párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
ARTÍCULO *189. - Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior, a
quien:
I. Para hacerse del importe del depósito que garantiza la libertad caucional del
procesado o detenido, o de parte de él, cuando no le corresponda, haga
aparecer dicho depósito como de su propiedad;
II. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la
gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como
consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una
persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el
precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o
cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador:
V. Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con
perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;
VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplee
en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las
estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que
amparen la cantidad pagada, y
VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se
trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar
fianzas o seguros.
VIII. Quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier
dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas
morales utilizados para canjear bienes y servicios con conocimientos de que
son falsos.
IX. Quien haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en
forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear
bienes y servicios, ante las tiendas o establecimientos que los acepten, con
conocimientos de que son falsos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VIII y IX por Artículo Único del Decreto No. 884
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18.
*CAPITULO V BIS
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el presente capítulo, por artículo único del Decreto No. 454,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05.
ARTÍCULO *189 Bis. - Al que por cualquier medio, suplante la identidad de otra
persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación en su
identidad, causando con ello un daño o perjuicio u obteniendo un lucro indebido,
se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de cuatrocientos a
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
seiscientos días multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere
causado.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las
mismas penas previstas en el párrafo que precede, las siguientes conductas:
I. Al que, por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, valiéndose de
alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto
sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a
bases de datos automatizadas para suplantar identidades, con el propósito de
generar un daño patrimonial u obtener un lucro indebido para sí o para otro;
II. A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de
otra persona, con la intención de causar un daño patrimonial a otro u obtener un
lucro indebido, o
III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier
sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona
física o jurídica que no le pertenezca, causando con ello un daño o perjuicio u
obteniendo un lucro indebido.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto No. 454, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
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