Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 193
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 193.- A quien por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena
o propia, en perjuicio de otro, se le impondrán las sanciones aplicables al robo
simple.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Y ROBO. (s/clave)
- DESTRUCCION EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. (s/clave)
- ROBO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. NO PUEDEN COEXISTIR CUANDO EL DAÑO ES EL MEDIO PARA COMETER EL ROBO.- (5642)
- ROBO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 193.- A quien por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena
o propia, en perjuicio de otro, se le impondrán las sanciones aplicables al robo
simple.
ARTÍCULO *194.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural
o de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio o explosivos,
se aplicará el incremento previsto para el robo calificado. En este caso, el
supuesto de la fracción I del artículo 174 quedará comprendido dentro de la
sanción establecida por la fracción II, para precisar la pena básica que deberá
incrementarse.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el daño se provoque a
un hospital, clínica, centro de salud, consultorio médico o cualquier otro bien
inmueble o unidad móvil destinada a la atención de la salud, en situaciones de
pandemia, epidemia, enfermedades transmisibles o cualquier otra de salubridad
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
general contemplada por la normativa o las autoridades sanitarias competentes,
además se aplicará hasta una mitad más a las sanciones previstas para el delito
NOTAS:
REFORA VIGENTE. - Adicionados el párrafo segundo ; por artículo único del Decreto No. 689
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5831, de fecha 2020/06/05. Vigencia:
2020/06/06.
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