Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 204
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 204. - Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la
patria potestad sobre el menor o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado,
entregue el menor a un tercero, a cambio de un beneficio económico, para su
custodia, se le aplicará de dos a nueve años de prisión y de cincuenta a quinientos
días multa. Las mismas sanciones se impondrán a quienes otorguen su
consentimiento y al tercero que reciba al menor.
Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicará
prisión de uno a tres años.
Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer
párrafo de este artículo, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.
A quien entregue al menor para que sea incorporado a un núcleo familiar y
otorgarle los beneficios propios de tal incorporación se le impondrá hasta la cuarta
parte de la sanción correspondiente. La misma sanción se impondrá a quien
otorgue el consentimiento y a quien reciba al menor.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes, los
responsables de los delitos mencionados en este precepto perderán los derechos
que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 204. - Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la
patria potestad sobre el menor o de quien lo tenga legalmente bajo su cuidado,
entregue el menor a un tercero, a cambio de un beneficio económico, para su
custodia, se le aplicará de dos a nueve años de prisión y de cincuenta a quinientos
días multa. Las mismas sanciones se impondrán a quienes otorguen su
consentimiento y al tercero que reciba al menor.
Cuando no exista la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicará
prisión de uno a tres años.
Si el agente actúa sin el consentimiento de las personas mencionadas en el primer
párrafo de este artículo, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
195 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
A quien entregue al menor para que sea incorporado a un núcleo familiar y
otorgarle los beneficios propios de tal incorporación se le impondrá hasta la cuarta
parte de la sanción correspondiente. La misma sanción se impondrá a quien
otorgue el consentimiento y a quien reciba al menor.
Además de las sanciones señaladas en los párrafos precedentes, los
responsables de los delitos mencionados en este precepto perderán los derechos
que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL
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