Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 200
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 200. - En los casos previstos en este Título, e l juzgador podrá
suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación
con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas
sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario,
interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una
profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA ALIMENTARIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS Y ASISTENCIA MEDICA, SUSPENSION IMPROCEDENTE, TRATANDOSE DE. (s/clave)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.- (568)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. (XXII. J/13)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. (736)
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, QUERELLA EN EL DELITO DE. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO ACUDIR PREVIAMENTE A LA VIA CIVIL PARA EXIGIR RESPONSABILID (XXI.1o.22 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 200. - En los casos previstos en este Título, el juzgador podrá
suspender al agente en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación
con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar estas mismas
sanciones por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario,
interventor judicial, síndico o representante de ausentes, y para el ejercicio de una
profesión cuyo desempeño requiera título profesional.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA ALIMENTARIA
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *201. - Al que sin motivo justificado no proporcione los recursos
indispensables para la subsistencia de las personas con las que tenga ese deber
legal, y exceda de un lapso de treinta días naturales, se le impondrán de dos a
cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días -multa y pago
como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente a la
parte ofendida. Si el adeudo excede treinta días naturales, el Juez ordenará la
inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimenticias.
Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determine, se le impondrá
pena de seis meses a seis años de prisión.
Si la omisión mencionada en este artículo ocurre en incumplimiento de una
resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición
de parte, deberá solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la
cancelación de la inscripción.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la
capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los
datos exactos que le solicite el Juez o la autoridad responsable que le requiera; de
no hacerlo, será sancionada en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del
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