Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 212 Septies
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de
conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y
de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se
perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aq uellas prácticas consistentes en
sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto
anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,
así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia
física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes
que atenten contra la dignidad humana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado
“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIE NTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,
de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEROGADO.
CAPÍTULO I
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.
821, publicado en el
decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISCRIMINACIÓN. PARA ACREDITAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES INNECESARIO APLICAR UNA NORMA DE DIVERSA FUENTE O AGREGAR ELEM (I.3o.P.7 P (10a.))
- TRATA DE PERSONAS. LA LEGISLACIÓN EMITIDA POR LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 CONSTITUCIONAL, EN LA QUE SE ESTABLECEN LOS TIPOS PENALES Y SANCIONES APLICAB (P./J. 44/2013 (10a.))
- DELITOS CONTRA LA SALUD. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA REDUCCIÓN DE PENAS O EL TRASLADO DE UN TIPO PENAL EN TÉRMINOS DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SALU (XIX.1o.P.T.17 P)
- DICTÁMENES EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. SI EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN Y SE ADVIERTE QUE LOS EMI (I.9o.P.225 P (10a.))
- LIBERTAD SEXUAL. TRATÁNDOSE DE ADULTOS, ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO E INCONDICIONAL QUE NO SE LIMITA, SOMETE O REDUCE POR EL COMPORTAMIENTO PRECEDENTE DE LA VÍCTIMA NI POR LA EXIST (II.2o.P.47 P (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de
conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y
de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se
perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en
sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto
anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,
así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia
física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes
que atenten contra la dignidad humana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado
“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el
de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEROGADO.
CAPÍTULO I
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.
821, publicado en el
decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
ARTÍCULO *213.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Se aplicará prisión
de seis meses a tres años y de trescientos a quinientos días-multa:
I.- Al que ilegalmente fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular; y
II.- Al que realice exhibiciones públicas obscenas por cualquier medio electrónico, incluyendo
Internet, así como las ejecute o haga ejecutar por otro;
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la
disolución de la sociedad o empresa.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica,
artística o técnica.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al
primer párrafo y los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO II
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo II por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado
en el ía: LENOCINIO
Y TRATA DE PERSONAS.
ARTÍCULO *213 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Comete el delito
de lenocinio, y se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a setecientos días -
multa:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por
medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le
facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o
lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier
beneficio con sus productos.
Si se emplease violencia, engaño o no hubiese consentimiento del ofendido o el agente se valiese
de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *213 ter.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Cuando la
persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad o no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, se aplicará al que lo explote, regentee,
induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena
de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días-multa.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO III
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el Capítulo III por Artículo Tercero del Decreto No. 821,
publicado en el ía:
CORRUPCIÓN DE MENORES.
ARTÍCULO *213 quater.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
ía: Al que induzca,
procure u obligue a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de
prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad o a
cometer hechos delictuosos, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos
días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las
conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o
todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad.
Si además del delito citado resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.
Al que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, o a un incapaz, a realizar actos
de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlo, fotografiarlo o
exhibirlo mediante anuncios impresos o electrónicos, incluyendo la Internet, se le impondrá de seis
a quince años de prisión y de cien a quinientos días -multa. Se duplicará la sanción a la persona
que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano,
hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de
la patria potestad.
Al que filme, grabe o imprima los actos a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá una
pena de diez a catorce años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días -multa. La misma pena
se impondrá a quien con fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o
difunda el material referido.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO BIS
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
RAZÓN DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Título Décimo Segundo Bis al Libro Segundo, por ARTÍCULO
TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el
No. 6215 de fecha 2023/08/02. .
*CAPÍTULO I
FEMINICIDIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se traslada el contenido del Capítulo IV, perteneciente al derogado Título
Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO I “FEMINICIDIO” y su artículo 213 Quintus , por
ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el
Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. . Antes decía: CAPÍTULO IV
FEMINICIDIO
REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración del presente Capítulo, por artículo décimo octavo
del Decreto No. 14, publicado en el
fecha 2019/04/10. . Antes decía: CAPÍTULO III FEMINICIDIO
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el Capítulo III por Artículo Primero del Decreto No. 1250,
publicado en el
2011/09/02.
ARTÍCULO *213 QUINTUS. - Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida
a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la
víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra
relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
V. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente,
o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas
relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en
contra de la víctima;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de la vida, y
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en
un lugar público, o
IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o
haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta
años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria
potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de
alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se
imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto
por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes . De igual
manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona
incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones
que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima
establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta
mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se
cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor
público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.
En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por
negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en
el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración
y Administración de Justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 213 Quintus del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2359, publicado en el
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05 . Antes decía: Artículo *213
Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. a la II. …
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o
escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. a la V. …
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso,
acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VII. …
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.
…
…
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en
este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre
embarazada, tenga alguna discapacidad, así como cuando el delito se cometa frente a sus hijas o
hijos.
…
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente , por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1,251, publicado en el
fecha 2023/ 10/25. .
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 665 publicado en el
2021/04/15. Antes
decía: Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:
I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad
o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;
II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro
que implique confianza, subordinación o superioridad;
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o
posterior a la privación de la vida;
V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o
VII. La víctima haya sido incomunicada.
A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.
En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto
a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No.
1768, publicado en el
214/11/20. Antes decía: A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a
70 años de prisión.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el
2011/09/02.
*CAPÍTULO II
VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se traslada el contenido del Capítulo V, perteneciente al derogado Título
Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO II “VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE
GÉNERO y su artículo 213 Sextus, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253,
publicado en el
2023/09/03. Antes decía: Capítulo V VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo V denominado “Violencia Política por Condición de
Genero” al título Décimo Primero, por artículo único del Decreto 472, publicado en el : 2020/01/23.
Artículo *213 Sextus.- Comete el delito de violencia política por motivo de género,
quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o
varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar,
restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce
o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas
en el ámbito en el que las ejerza.
El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del
delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es
cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos,
por un plazo de uno a siete años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto 472, publicado en el : 2020/01/23.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título
Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No.
1253, publicado en el
2023/09/03.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de
conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y
de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se
perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en
sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto
anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,
así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia
física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes
que atenten contra la dignidad humana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado
“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,
de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEROGADO.
CAPÍTULO I
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.
821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
208 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA
ARTÍCULO *213.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión
de seis meses a tres años y de trescientos a quinientos días-multa:
I.- Al que ilegalmente fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular; y
II.- Al que realice exhibiciones públicas obscenas por cualquier medio electrónico, incluyendo
Internet, así como las ejecute o haga ejecutar por otro;
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la
disolución de la sociedad o empresa.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica,
artística o técnica.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al
primer párrafo y los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO II
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo II por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: LENOCINIO
Y TRATA DE PERSONAS.
ARTÍCULO *213 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Comete el delito
de lenocinio, y se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a setecientos días -
multa:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por
medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le
facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o
lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier
beneficio con sus productos.
Si se emplease violencia, engaño o no hubiese consentimiento del ofendido o el agente se valiese
de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
209 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO *213 ter.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Cuando la
persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad o no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, se aplicará al que lo explote, regentee,
induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena
de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días-multa.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO III
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el Capítulo III por Artículo Tercero del Decreto No. 821,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía:
CORRUPCIÓN DE MENORES.
ARTÍCULO *213 quater.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Al que induzca,
procure u obligue a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de
prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad o a
cometer hechos delictuosos, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos
días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las
conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o
todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad.
Si además del delito citado resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.
Al que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, o a un incapaz, a realizar actos
de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlo, fotografiarlo o
exhibirlo mediante anuncios impresos o electrónicos, incluyendo la Internet, se le impondrá de seis
a quince años de prisión y de cien a quinientos días -multa. Se duplicará la sanción a la persona
que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano,
hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de
la patria potestad.
Al que filme, grabe o imprima los actos a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá una
pena de diez a catorce años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días -multa. La misma pena
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
210 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
se impondrá a quien con fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o
difunda el material referido.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de
2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO BIS
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
RAZÓN DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Título Décimo Segundo Bis al Libro Segundo, por ARTÍCULO
TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
*CAPÍTULO I
FEMINICIDIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se traslada el contenido del Capítulo IV, perteneciente al derogado Título
Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO I “FEMINICIDIO” y su artículo 213 Quintus , por
ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03. Antes decía: CAPÍTULO IV
FEMINICIDIO
REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración del presente Capítulo, por artículo décimo octavo
del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de
fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: CAPÍTULO III FEMINICIDIO
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el Capítulo III por Artículo Primero del Decreto No. 1250,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia
2011/09/02.
ARTÍCULO *213 QUINTUS. - Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida
a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la
víctima;
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
211 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra
relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;
V. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente,
o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas
relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en
contra de la víctima;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de la vida, y
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en
un lugar público, o
IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o
haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta
años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria
potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de
alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se
imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto
por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes . De igual
manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona
incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones
que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima
establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta
mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se
cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor
público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
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Última Reforma: 27-05-2026
212 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por
negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en
el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración
y Administración de Justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 213 Quintus del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05 . Antes decía: Artículo *213
Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. a la II. …
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o
escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. a la V. …
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso,
acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VII. …
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.
…
…
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en
este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre
embarazada, tenga alguna discapacidad, así como cuando el delito se cometa frente a sus hijas o
hijos.
…
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente , por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1,251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de
fecha 2023/ 10/25. Vigencia 2023/10/26.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 665 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes
decía: Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:
I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad
o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;
II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro
que implique confianza, subordinación o superioridad;
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o
posterior a la privación de la vida;
V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o
VII. La víctima haya sido incomunicada.
A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.
En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto
a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No.
1768, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia
214/11/20. Antes decía: A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a
70 años de prisión.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
*CAPÍTULO II
VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se traslada el contenido del Capítulo V, perteneciente al derogado Título
Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO II “VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE
GÉNERO y su artículo 213 Sextus, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia
2023/09/03. Antes decía: Capítulo V VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo V denominado “Violencia Política por Condición de
Genero” al título Décimo Primero, por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
Artículo *213 Sextus.- Comete el delito de violencia política por motivo de género,
quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o
varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar,
restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce
o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas
en el ámbito en el que las ejerza.
El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del
delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es
cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos,
por un plazo de uno a siete años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
214 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título
Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No.
1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia
2023/09/03.
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