Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 212 Septies

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de

conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y

de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se

perseguirá por querella.

Se entiende por terapias de conversión, aq uellas prácticas consistentes en

sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto

anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,

así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia

física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes

que atenten contra la dignidad humana.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado

“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIE NTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,

de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEROGADO.

CAPÍTULO I

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.

821, publicado en el

decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I

ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 209Índice de la leyArt. 213 Septies →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de

conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y

de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se

perseguirá por querella.

Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en

sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto

anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,

así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia

física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes

que atenten contra la dignidad humana.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado

“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el

de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEROGADO.

CAPÍTULO I

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.

821, publicado en el

decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I

ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

ARTÍCULO *213.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Se aplicará prisión

de seis meses a tres años y de trescientos a quinientos días-multa:

I.- Al que ilegalmente fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos

obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular; y

II.- Al que realice exhibiciones públicas obscenas por cualquier medio electrónico, incluyendo

Internet, así como las ejecute o haga ejecutar por otro;

En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la

disolución de la sociedad o empresa.

No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica,

artística o técnica.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al

primer párrafo y los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO II

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo II por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado

en el ía: LENOCINIO

Y TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO *213 bis.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Comete el delito

de lenocinio, y se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a setecientos días -

multa:

I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por

medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le

facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o

lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier

beneficio con sus productos.

Si se emplease violencia, engaño o no hubiese consentimiento del ofendido o el agente se valiese

de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *213 ter.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Cuando la

persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad o no tenga

capacidad para comprender el significado del hecho, se aplicará al que lo explote, regentee,

induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena

de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días-multa.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO III

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el Capítulo III por Artículo Tercero del Decreto No. 821,

publicado en el ía:

CORRUPCIÓN DE MENORES.

ARTÍCULO *213 quater.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

ía: Al que induzca,

procure u obligue a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el

significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de

prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad o a

cometer hechos delictuosos, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos

días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las

conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o

todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad.

Si además del delito citado resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

Al que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, o a un incapaz, a realizar actos

de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlo, fotografiarlo o

exhibirlo mediante anuncios impresos o electrónicos, incluyendo la Internet, se le impondrá de seis

a quince años de prisión y de cien a quinientos días -multa. Se duplicará la sanción a la persona

que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano,

hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de

la patria potestad.

Al que filme, grabe o imprima los actos a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá una

pena de diez a catorce años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días -multa. La misma pena

se impondrá a quien con fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o

difunda el material referido.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO BIS

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN

RAZÓN DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Título Décimo Segundo Bis al Libro Segundo, por ARTÍCULO

TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el

No. 6215 de fecha 2023/08/02. .

*CAPÍTULO I

FEMINICIDIO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se traslada el contenido del Capítulo IV, perteneciente al derogado Título

Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO I “FEMINICIDIO” y su artículo 213 Quintus , por

ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el

Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. . Antes decía: CAPÍTULO IV

FEMINICIDIO

REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración del presente Capítulo, por artículo décimo octavo

del Decreto No. 14, publicado en el

fecha 2019/04/10. . Antes decía: CAPÍTULO III FEMINICIDIO

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el Capítulo III por Artículo Primero del Decreto No. 1250,

publicado en el

2011/09/02.

ARTÍCULO *213 QUINTUS. - Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida

a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o

mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito

familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la

víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por

consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra

relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;

V. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente,

o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas

relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en

contra de la víctima;

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la

privación de la vida, y

VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en

un lugar público, o

IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o

haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta

años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria

potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de

alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se

imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto

por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes . De igual

manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona

incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones

que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.

La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima

establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta

mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se

cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor

público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por

negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en

el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración

y Administración de Justicia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 213 Quintus del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2359, publicado en el

Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05 . Antes decía: Artículo *213

Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

I. a la II. …

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o

escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. a la V. …

VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso,

acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VII. …

VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.

…

…

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los

derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en

este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre

embarazada, tenga alguna discapacidad, así como cuando el delito se cometa frente a sus hijas o

hijos.

…

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente , por ARTÍCULO

ÚNICO del Decreto No. 1,251, publicado en el

fecha 2023/ 10/25. .

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 665 publicado en el

2021/04/15. Antes

decía: Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad

o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;

II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro

que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o

posterior a la privación de la vida;

V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada.

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.

En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto

a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No.

1768, publicado en el

214/11/20. Antes decía: A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a

70 años de prisión.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el

2011/09/02.

*CAPÍTULO II

VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se traslada el contenido del Capítulo V, perteneciente al derogado Título

Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO II “VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE

GÉNERO y su artículo 213 Sextus, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253,

publicado en el

2023/09/03. Antes decía: Capítulo V VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo V denominado “Violencia Política por Condición de

Genero” al título Décimo Primero, por artículo único del Decreto 472, publicado en el : 2020/01/23.

Artículo *213 Sextus.- Comete el delito de violencia política por motivo de género,

quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o

varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar,

restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce

o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas

en el ámbito en el que las ejerza.

El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del

delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es

cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e

inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos,

por un plazo de uno a siete años.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto 472, publicado en el : 2020/01/23.

CAPÍTULO III

DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título

Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No.

1253, publicado en el

2023/09/03.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTICULO 212 Septies. - A quien obligue a otro a recibir una terapia de

conversión sin su consentimiento, se le impondrán de uno a dos años de prisión y

de cincuenta a cien horas de trabajo en favor de la comunidad. Este delito se

perseguirá por querella.

Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en

sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto

anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género,

así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia

física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes

que atenten contra la dignidad humana.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona al Título Décimo Primero el CAPITULO V denominado

“TERAPIAS DE CONVERSION POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO”, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285,

de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEROGADO.

CAPÍTULO I

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el título Décimo Segundo por Artículo Tercero del Decreto No.

821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

208 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

decía: TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA CAPÍTULO I

ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

ARTÍCULO *213.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Se aplicará prisión

de seis meses a tres años y de trescientos a quinientos días-multa:

I.- Al que ilegalmente fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos

obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular; y

II.- Al que realice exhibiciones públicas obscenas por cualquier medio electrónico, incluyendo

Internet, así como las ejecute o haga ejecutar por otro;

En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la

disolución de la sociedad o empresa.

No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica,

artística o técnica.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I y II al

primer párrafo y los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO II

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo II por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: LENOCINIO

Y TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO *213 bis.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Comete el delito

de lenocinio, y se sancionará con prisión de dos a ocho años y de quinientos a setecientos días -

multa:

I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de otra sin su consentimiento por

medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.- Al que induzca a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le

facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y

III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o

lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier

beneficio con sus productos.

Si se emplease violencia, engaño o no hubiese consentimiento del ofendido o el agente se valiese

de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

209 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *213 ter.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Cuando la

persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual, sea menor de edad o no tenga

capacidad para comprender el significado del hecho, se aplicará al que lo explote, regentee,

induzca, solicite, encubra, concierte, permita, utilice u obtenga algún lucro de dicho comercio, pena

de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días-multa.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO III

DEROGADO.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el Capítulo III por Artículo Tercero del Decreto No. 821,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía:

CORRUPCIÓN DE MENORES.

ARTÍCULO *213 quater.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 821, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: Al que induzca,

procure u obligue a un menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el

significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de

prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad o a

cometer hechos delictuosos, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos

días-multa. Se duplicará la sanción a la persona que cometa o consienta cualquiera de las

conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano, hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o

todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de la patria potestad.

Si además del delito citado resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación.

Al que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, o a un incapaz, a realizar actos

de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlo, fotografiarlo o

exhibirlo mediante anuncios impresos o electrónicos, incluyendo la Internet, se le impondrá de seis

a quince años de prisión y de cien a quinientos días -multa. Se duplicará la sanción a la persona

que cometa o consienta cualquiera de las conductas descritas, si fuere ascendiente, hermano,

hermana, padrastro, madrastra, tutor, tutora o todo aquel que tenga sobre el menor el ejercicio de

la patria potestad.

Al que filme, grabe o imprima los actos a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá una

pena de diez a catorce años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días -multa. La misma pena

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

210 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

se impondrá a quien con fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o

difunda el material referido.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de

2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO BIS

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN

RAZÓN DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Título Décimo Segundo Bis al Libro Segundo, por ARTÍCULO

TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.

*CAPÍTULO I

FEMINICIDIO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se traslada el contenido del Capítulo IV, perteneciente al derogado Título

Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO I “FEMINICIDIO” y su artículo 213 Quintus , por

ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03. Antes decía: CAPÍTULO IV

FEMINICIDIO

REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración del presente Capítulo, por artículo décimo octavo

del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de

fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: CAPÍTULO III FEMINICIDIO

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el Capítulo III por Artículo Primero del Decreto No. 1250,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia

2011/09/02.

ARTÍCULO *213 QUINTUS. - Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida

a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se haya infligido lesiones infamantes, degradantes o

mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito

familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la

víctima;

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

211 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por

consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra

relación de hecho, sentimental, afectiva o de confianza;

V. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente,

o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas

relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en

contra de la víctima;

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la

privación de la vida, y

VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, exhibido o arrojado en

un lugar público, o

IX. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o

haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta

años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

En su caso, también perderá con relación a los hijos e hijas de la víctima, la patria

potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, y el derecho de

alimentos que le correspondiere por un periodo igual al término de la pena que se

imponga, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto

por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes . De igual

manera, el sujeto activo perderá el cargo de tutor o curador de cualquier persona

incapaz, por un periodo igual al término de la pena que se imponga. Sanciones

que se aplicarán igualmente en caso de tentativa de feminicidio.

La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima

establecida en este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta

mayor, se encuentre embarazada, tenga alguna discapacidad, cuando el delito se

cometa frente a sus hijas o hijos, así como cuando el sujeto activo sea servidor

público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

212 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

En caso de que un servidor público retarde o entorpezca maliciosamente o por

negligencia la procuración o administración de justicia, se estará a lo dispuesto en

el Título Vigésimo Primero, denominado Delitos Cometidos Contra la Procuración

y Administración de Justicia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 213 Quintus del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05 . Antes decía: Artículo *213

Quintus.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

I. a la II. …

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o

escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. a la V. …

VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso,

acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VII. …

VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.

…

…

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los

derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

La pena se agravará hasta en una tercera parte, sin que pueda exceder la máxima establecida en

este código, cuando la víctima sea menor de dieciocho años, adulta mayor, se encuentre

embarazada, tenga alguna discapacidad, así como cuando el delito se cometa frente a sus hijas o

hijos.

…

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un cuarto párrafo y se recorre el subsecuente , por ARTÍCULO

ÚNICO del Decreto No. 1,251, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de

fecha 2023/ 10/25. Vigencia 2023/10/26.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 665 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5932 de fecha 2021/04/14. Vigencia: 2021/04/15. Antes

decía: Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:

I. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad

o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;

II. Hay o se haya dado, entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro

que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o

posterior a la privación de la vida;

V. Consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

213 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada.

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 70 años de prisión.

En el caso de la fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto

a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo PRIMERO del Decreto No.

1768, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia

214/11/20. Antes decía: A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a

70 años de prisión.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 1250, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.

*CAPÍTULO II

VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se traslada el contenido del Capítulo V, perteneciente al derogado Título

Décimo Segundo; para que sea CAPÍTULO II “VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE

GÉNERO y su artículo 213 Sextus, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 1253,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia

2023/09/03. Antes decía: Capítulo V VIOLENCIA POLÍTICA POR CONDICIÓN DE GÉNERO.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo V denominado “Violencia Política por Condición de

Genero” al título Décimo Primero, por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.

Artículo *213 Sextus.- Comete el delito de violencia política por motivo de género,

quien por sí o a través de terceros, hostigue, acose, coaccione o amenace a una o

varias mujeres o a cualquier miembro de su familia, con el objeto de menoscabar,

restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulificar el reconocimiento, goce

o ejercicio de sus derechos políticos, el ejercicio de su cargo o funciones públicas

en el ámbito en el que las ejerza.

El delito se castigará con una multa de 100 a 1000 veces el importe del valor diario

de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del

delito y prisión de uno a siete años según la gravedad del contexto. Si el delito es

cometido por servidores públicos, además, se le impondrá la destitución e

inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos,

por un plazo de uno a siete años.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo único del Decreto 472, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23.

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

214 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

CAPÍTULO III

DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA en el Título

Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No.

1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de fecha 2023/08/02. Vigencia

2023/09/03.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.