Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 213 Octies
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o
haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de
cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la
intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la
madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,
maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no
jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el
propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,
verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso
provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio
las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o
guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas
e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la
custodia o guarda de los mismos;
V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por
objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,
antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el
vínculo materno filial;
VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,
VIII. Cuando la per sona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,
sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de
prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y
máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce
años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta
en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la
pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos
los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se
perseguirá de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA
VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de
fecha 2023/08/02. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. (I.7o.C.118 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 200 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER QUE DICHO DELITO NO SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA CUANDO LA VÍCTIMA SEA MAY (I.9o.P.11 P (10a.))
- DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 217 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. NO SE LIMITA A UN HECHO PARTICULAR Y AISLADO, SINO QUE TAMBIÉN SE INTEGRA (XXII.P.A.9 P (10a.))
- HOMICIDIO CON RELACIÓN AL PARENTESCO COMETIDO POR MUJERES. LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL, DEBEN CONDUCIRLO Y RESOLVERLO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ATENTO A LAS C (I.9o.P.131 P (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o
haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de
cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la
intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la
madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,
maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no
jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el
propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,
verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso
provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio
las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o
guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas
e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la
custodia o guarda de los mismos;
V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por
objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,
antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el
vínculo materno filial;
VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,
sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de
prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y
máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce
años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta
en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la
pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos
los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se
perseguirá de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA
VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el
fecha 2023/08/02. .
ARTÍCULO *213 Nonies. - Al servidor público que por su negligencia retarde,
entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se
trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención
de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a
ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será
destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el
Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213
Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la
procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de
violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se
lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además
será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión
públicos.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA
VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el
fecha 2023/08/02. .
*CAPÍTULO V
OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
ncia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Decies. Comete el delito de omisión de investigación e
impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de
los órganos de procuración y administración de justicia que, estando obligado a
investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género,
incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en
perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
ncia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Undecies. A la persona responsable del delito de omisión de
investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá
de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe
del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de
la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
ncia: 2025/07/03.
TÍTULO DÉCIMOTERCERO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO
ARTÍCULO *214.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos
a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
I. Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso.
Para este efecto, así como para el previsto en la fracción II, se tomarán en
cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el
empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo;
II. Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero,
expedido a favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente;
III. Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a
circunstancias que el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o
destruya;
IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o
liberando de este modo una obligación;
V. Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso
alterando una verdadera, o
VI. Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre,
investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la
validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su
representación o con su consentimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV y se adiciona una fracción V, recorriéndose en su
orden y numeración las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el
a 2016/06/02. Antes
decía: IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando
de este modo una obligación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes
jurídicos ajenos; o
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo Único del Decreto No. 118
publicado en el
2012/12/20. Antes decía: Se impondrá de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos
sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero
del Decreto No. 1558, publicado en el
Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de
noventa a ciento ochenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o
haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de
cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la
intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la
madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,
maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no
jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el
propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,
verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso
provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la m adre, utilizando como medio
las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o
guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
216 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas
e hijos, o tener la custodia de éstos;
IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la
custodia o guarda de los mismos;
V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por
objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,
antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el
vínculo materno filial;
VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,
sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de
prisión.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y
máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce
años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta
en una mitad.
Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la
pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos
los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se
perseguirá de oficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA
VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de
fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
ARTÍCULO *213 Nonies. - Al servidor público que por su negligencia retarde,
entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
217 de 360
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trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención
de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a
ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será
destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo
o comisión públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213
Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la
procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de
violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se
lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además
será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión
públicos.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA
VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de
fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.
*CAPÍTULO V
OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Decies. Comete el delito de omisión de investigación e
impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de
los órganos de procuración y administración de justicia que, estando obligado a
investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género,
incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en
perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
ARTÍCULO *213 Undecies. A la persona responsable del delito de omisión de
investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
218 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe
del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de
la comisión del delito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.
TÍTULO DÉCIMOTERCERO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO
ARTÍCULO *214.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos
a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
I. Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso.
Para este efecto, así como para el previsto en la fracción II, se tomarán en
cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el
empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo;
II. Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero,
expedido a favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente;
III. Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a
circunstancias que el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o
destruya;
IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o
liberando de este modo una obligación;
V. Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso
alterando una verdadera, o
VI. Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre,
investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la
validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su
representación o con su consentimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV y se adiciona una fracción V, recorriéndose en su
orden y numeración las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
219 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
decía: IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando
de este modo una obligación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes
jurídicos ajenos; o
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo Único del Decreto No. 118
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5052 de fecha 2012/12/19. Vigencia
2012/12/20. Antes decía: Se impondrá de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos
sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero
del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda
Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de
noventa a ciento ochenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:
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