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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 213 Octies

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o

haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de

cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la

intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la

madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,

maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no

jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el

propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,

verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso

provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.

Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio

las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias

siguientes:

I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;

II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o

guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;

III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas

e hijos, o tener la custodia de éstos;

IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la

custodia o guarda de los mismos;

V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por

objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,

antipatía, desagrado o temor contra la madre;

VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el

vínculo materno filial;

VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,

VIII. Cuando la per sona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,

sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de

prisión.

Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y

máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce

años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta

en una mitad.

Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la

pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos

los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se

perseguirá de oficio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA

VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO

dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de

fecha 2023/08/02. .

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o

haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de

cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la

intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la

madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,

maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no

jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el

propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,

verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso

provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.

Se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio

las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias

siguientes:

I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;

II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o

guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;

III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas

e hijos, o tener la custodia de éstos;

IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la

custodia o guarda de los mismos;

V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por

objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,

antipatía, desagrado o temor contra la madre;

VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el

vínculo materno filial;

VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,

VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,

sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de

prisión.

Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y

máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce

años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta

en una mitad.

Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la

pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos

los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se

perseguirá de oficio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA

VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO

dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el

fecha 2023/08/02. .

ARTÍCULO *213 Nonies. - Al servidor público que por su negligencia retarde,

entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se

trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención

de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a

ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será

destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo

o comisión públicos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el

Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213

Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la

procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de

violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se

lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además

será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión

públicos.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA

VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO

dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el

fecha 2023/08/02. .

*CAPÍTULO V

OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON

PERSPECTIVA DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

ncia: 2025/07/03.

ARTÍCULO *213 Decies. Comete el delito de omisión de investigación e

impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de

los órganos de procuración y administración de justicia que, estando obligado a

investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género,

incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en

perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

ncia: 2025/07/03.

ARTÍCULO *213 Undecies. A la persona responsable del delito de omisión de

investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá

de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe

del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de

la comisión del delito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

ncia: 2025/07/03.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO

ARTÍCULO *214.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos

a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

I. Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso.

Para este efecto, así como para el previsto en la fracción II, se tomarán en

cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el

empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo;

II. Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero,

expedido a favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente;

III. Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a

circunstancias que el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o

destruya;

IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o

liberando de este modo una obligación;

V. Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso

alterando una verdadera, o

VI. Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre,

investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la

validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su

representación o con su consentimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV y se adiciona una fracción V, recorriéndose en su

orden y numeración las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el

a 2016/06/02. Antes

decía: IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando

de este modo una obligación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes

jurídicos ajenos; o

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo Único del Decreto No. 118

publicado en el

2012/12/20. Antes decía: Se impondrá de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos

sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero

del Decreto No. 1558, publicado en el

Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de

noventa a ciento ochenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 213 Octies. - Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o

haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de

cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la

intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la

madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento,

maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no

jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el

propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física,

verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso

provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.

Se considera que existe la finalidad de dañar a la m adre, utilizando como medio

las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias

siguientes:

I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;

II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o

guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

216 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

III. Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas

e hijos, o tener la custodia de éstos;

IV. Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la

custodia o guarda de los mismos;

V. Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por

objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor,

antipatía, desagrado o temor contra la madre;

VI. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el

vínculo materno filial;

VII. Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,

VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas,

sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de

prisión.

Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y

máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce

años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta

en una mitad.

Si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la

pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.

Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos

los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta. Este delito se

perseguirá de oficio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Octies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA

VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO

dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de

fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.

ARTÍCULO *213 Nonies. - Al servidor público que por su negligencia retarde,

entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

217 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención

de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se lo impondrán de tres a

ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además será

destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo

o comisión públicos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 213 Nonies del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2344, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” número 6345, de fecha 2024/09/18. Vigencia: 2024/09/19. Antes decía: ARTÍCULO 213

Nonies.- Al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la

procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de

violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se

lo impondrán de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa, además

será destituido e inhabilitado de seis diez años para desempeñar otra empleo, cargo o comisión

públicos.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el artículo 213 Nonies al CAPÍTULO IV “DE LA VIOLENCIA

VICARIA” en el Título Décimo Segundo Bis del Libro Segundo, por ARTÍCULO TERCERO

dispositivo del Decreto No. 1253, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6215 de

fecha 2023/08/02. Vigencia 2023/09/03.

*CAPÍTULO V

OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON

PERSPECTIVA DE GÉNERO

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

ARTÍCULO *213 Decies. Comete el delito de omisión de investigación e

impartición de justicia con perspectiva de género, la persona servidora pública de

los órganos de procuración y administración de justicia que, estando obligado a

investigar o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género,

incurra en actos de corrupción, omisión, engaños, negligencias, obstrucción, en

perjuicio del derecho de la víctima a la verdad, la justicia y las reparaciones.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

ARTÍCULO *213 Undecies. A la persona responsable del delito de omisión de

investigación e impartición de justicia con perspectiva de género, se le impondrá

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

218 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el importe

del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de

la comisión del delito.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo ÚNICO del Decreto No. 308 , publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6443, de fecha 2025/07/02. Vigencia: 2025/07/03.

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO

ARTÍCULO *214.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos

a trescientos sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

I. Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso.

Para este efecto, así como para el previsto en la fracción II, se tomarán en

cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el

empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo;

II. Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero,

expedido a favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente;

III. Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a

circunstancias que el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o

destruya;

IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o

liberando de este modo una obligación;

V. Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso

alterando una verdadera, o

VI. Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre,

investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la

validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su

representación o con su consentimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV y se adiciona una fracción V, recorriéndose en su

orden y numeración las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 576, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5401, de fecha 2016/06/01. Vigencia 2016/06/02. Antes

Aprobación 1996/09/27

Promulgación 1996/10/07

Publicación 1996/10/09

Vigencia 1996/11/07

Expidió XLVI Legislatura

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

219 de 360

Código Penal para el Estado de Morelos

decía: IV. Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando

de este modo una obligación, o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes

jurídicos ajenos; o

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por artículo Único del Decreto No. 118

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5052 de fecha 2012/12/19. Vigencia

2012/12/20. Antes decía: Se impondrá de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos

sesenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero

del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda

Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de

noventa a ciento ochenta días multa, a quien para obtener un beneficio o causar daño:

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