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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 22

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 22. - Hay concurso ideal cuando con una sóla conducta se cometen

varios delitos.

Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

CAPÍTULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 22. - Hay concurso ideal cuando con una sóla conducta se cometen

varios delitos.

Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

CAPÍTULO V

CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN

ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando:

I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica

del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de

quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica

para disponer libremente del bien; y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la

voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan

presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté

legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la

defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por

parte de la persona agredida o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso

de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través

de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al

lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se

defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente

tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el

que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma

obligación.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el

momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o

comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de

un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el

inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no

tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;

VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de

un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;

VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente

otro medio practicable y menos perjudicial;

VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;

IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que

le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con

esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por

culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho

cometido.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia

de la ley o el alcance de la misma, o porque cree qu e está justificada su

conducta; o

c) Alguna exculpante.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de

actuación no lesiva o menos lesiva.

El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que

motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de

violencia de género en una situación hombre/mujer.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 23.- …

I a la III. …

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos

propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie

provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un

daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho

al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier

persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al

sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo

deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla

en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una

agresión;

V a la XI. …

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II y VIII del presente artículo por Artículo

Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730

Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II. Falte alguno de los datos constitutivos del

cuerpo del delito;

VIII. Se omita por impedimento insuperable la acción prevista en el cuerpo del delito;

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.

650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

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