Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 22
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 22. - Hay concurso ideal cuando con una sóla conducta se cometen
varios delitos.
Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
CAPÍTULO V
CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, CONSIDERANDO ERRÓNEAMENTE LA CLASE DEL CONCURSO DE DELITOS. NO CAUSA PERJUICIO SI SÓLO SE APLICÓ LA PENA DEL DELITO MAYOR.- (2130)
- CONCURSO IDEAL Y CONCURSO REAL. NOTA DISTINTIVA EN EL.- (4007)
- CONCURSO IDEAL Y CONCURSO REAL. NOTA DISTINTIVA EN EL. (s/clave)
- CONCURSO REAL. DIVERSOS DELITOS DE LESIONES. (s/clave)
- PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, CONSIDERANDO ERRONEAMENTE LA CLASE DEL CONCURSO DE DELITOS. NO CAUSA PERJUICIO SI SOLO SE APLICO LA PENA DEL DELITO MAYOR. ( [TA]; 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 197)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 22. - Hay concurso ideal cuando con una sóla conducta se cometen
varios delitos.
Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
CAPÍTULO V
CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN
ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando:
I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica
del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de
quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que:
a) Se trate de un bien jurídico disponible;
b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica
para disponer libremente del bien; y
c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la
voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan
presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté
legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la
defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por
parte de la persona agredida o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso
de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través
de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al
lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se
defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente
tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el
que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el
momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o
comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no
tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;
VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de
un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;
VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente
otro medio practicable y menos perjudicial;
VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;
IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que
le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con
esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por
culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho
cometido.
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque cree qu e está justificada su
conducta; o
c) Alguna exculpante.
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XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de
actuación no lesiva o menos lesiva.
El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que
motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de
violencia de género en una situación hombre/mujer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 23.- …
I a la III. …
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un
daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho
al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier
persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al
sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo
deber.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla
en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una
agresión;
V a la XI. …
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II y VIII del presente artículo por Artículo
Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730
Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II. Falte alguno de los datos constitutivos del
cuerpo del delito;
VIII. Se omita por impedimento insuperable la acción prevista en el cuerpo del delito;
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.
650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
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