Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 23
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *23.- Causas de exclusión del delito:
I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Falte alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien
esté legalmente facultado para otorgarlo, siempre que:
a) Se trate de un bien jurídico disponible;
b) El titular o quien consienta tenga la capacidad jurídica para disponer
libremente del bien; y
c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie error, violencia, dolo o
cualquier otro vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en
circunstancias que permitan presumir fundadamente que de haberse solicitado
al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el
consentimiento;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la
defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por
parte de la persona agredida o de quien lo defienda.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso
de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través
de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al
lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se
defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente
tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el
que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento
de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o comercios,
en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
El daño causado deberá guardar proporcionalidad con la intensidad y
circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa. Al valorar
dicha proporcionalidad, la autoridad deberá considerar el contexto del hecho,
particularmente cuando se adviertan situaciones de violencia de género.
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el inculpado,
y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no tenga a su
alcance otro medio practicable y menos perjudicial;
VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;
VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente
otro medio practicable y menos perjudicial;
VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;
IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que
le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con
esa comprensión, ano ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por
culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá conforme a la ley.
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;
b) La ilicitud de la conducta, cuando el agente crea que su conducta está
justificada; o
c) Alguna exculpante.
XI. Derogado.
El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que
motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de
violencia de género en una situación hombre/mujer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo, así como las fracciones: II, III, IV, IX, X y se
deroga la fracción XI, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1579, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia : 2026/10/08.
OBSERVACIÓN GENERAL. - En materia de técnica legislativa, se destaca que en el articulado
permanente no se prevé lo correspondiente al párrafo segundo del presente artículo; precepto que,
al no sufrir reforma o modificación alguna, queda en sus términos vigente, por lo que su texto debió
preverse con tres puntos suspensivos “…” a efecto de señalar que permanece incólume. Sin que a
la fecha exista fe de erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VIII del presente artículo por Artículo Primero
del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección
de fecha 2009/07/29.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.
650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVALIDACION CONTENCIOSA. (s/clave)
- DEROGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, DECRETOS SOBRE. (s/clave)
- LEY DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1902. (s/clave)
- DECRETO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1916. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando:
I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica
del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de
quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que:
a) Se trate de un bien jurídico disponible;
b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica
para disponer libremente del bien; y
c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la
voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan
presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté
legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la
defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por
parte de la persona agredida o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso
de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través
de la violencia o por cualquier med io trate de penetrar o penetre sin derecho al
lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se
defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente
tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el
que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el
momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o
comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de
un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no
tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;
VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de
un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;
VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente
otro medio practicable y menos perjudicial;
VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;
IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que
le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con
esa comprensión, a no ser que el agente hubiese prov ocado dolosamente o por
culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho
cometido.
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque cree qu e está justificada su
conducta; o
c) Alguna exculpante.
XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de
actuación no lesiva o menos lesiva.
El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que
motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de
violencia de género en una situación hombre/mujer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 23.- …
I a la III. …
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un
daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho
al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier
persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al
sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo
deber.
Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla
en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una
agresión;
V a la XI. …
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II y VII I del presente artículo por Artículo
Primero del Decreto No. 1558, publicado en el
Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II. Falte alguno de los datos constitutivos del
cuerpo del delito;
VIII. Se omita por impedimento insuperable la acción prevista en el cuerpo del delito;
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.
650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.
OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.
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