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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 23

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *23.- Causas de exclusión del delito:

I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Falte alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien

esté legalmente facultado para otorgarlo, siempre que:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular o quien consienta tenga la capacidad jurídica para disponer

libremente del bien; y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie error, violencia, dolo o

cualquier otro vicio de la voluntad, o bien, que el hecho se realice en

circunstancias que permitan presumir fundadamente que de haberse solicitado

al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el

consentimiento;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la

defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por

parte de la persona agredida o de quien lo defienda.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso

de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través

de la violencia o por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al

lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se

defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente

tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el

que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma

obligación.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento

de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o comercios,

en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

El daño causado deberá guardar proporcionalidad con la intensidad y

circunstancias de la agresión ilegítima que motive la legítima defensa. Al valorar

dicha proporcionalidad, la autoridad deberá considerar el contexto del hecho,

particularmente cuando se adviertan situaciones de violencia de género.

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de

un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el inculpado,

y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no tenga a su

alcance otro medio practicable y menos perjudicial;

VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un

derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;

VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente

otro medio practicable y menos perjudicial;

VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;

IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que

le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con

esa comprensión, ano ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por

culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá conforme a la ley.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;

b) La ilicitud de la conducta, cuando el agente crea que su conducta está

justificada; o

c) Alguna exculpante.

XI. Derogado.

El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que

motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de

violencia de género en una situación hombre/mujer.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo, así como las fracciones: II, III, IV, IX, X y se

deroga la fracción XI, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1579, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad”, número 6611 Segunda Sección, de fecha 2026/10/07. Vigencia : 2026/10/08.

OBSERVACIÓN GENERAL. - En materia de técnica legislativa, se destaca que en el articulado

permanente no se prevé lo correspondiente al párrafo segundo del presente artículo; precepto que,

al no sufrir reforma o modificación alguna, queda en sus términos vigente, por lo que su texto debió

preverse con tres puntos suspensivos “…” a efecto de señalar que permanece incólume. Sin que a

la fecha exista fe de erratas al respecto.

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número

6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VIII del presente artículo por Artículo Primero

del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección

de fecha 2009/07/29.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.

650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando:

I. Se realice el hecho sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Falte alguno de los elementos constitutivos que integran la descripción típica

del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de

quien se halla legitimado por la ley para otorgarlo, siempre que:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica

para disponer libremente del bien; y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la

voluntad, o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan

presumir fundadamente que de haberse consultado al titular o a quien esté

legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la

defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por

parte de la persona agredida o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso

de que se cause un daño, lesión o incluso privación de la vida, a quien a través

de la violencia o por cualquier med io trate de penetrar o penetre sin derecho al

lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal o permanente, el que se

defiende, a su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente

tenga la obligación de defender, a sus dependencias de ese lugar o al sitio en el

que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma

obligación.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el

momento de sorprenderla en alguno de los lugares antes citados o en oficinas o

comercios, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de

un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el

inculpado, y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no

tenga a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial;

VI. Se obre legalmente en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de

un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada;

VII. Se obre bajo la amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente, en

bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista al alcance del agente

otro medio practicable y menos perjudicial;

VIII.- Se omita por impedimento insuperable la acción prevista como delito;

IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que

le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con

esa comprensión, a no ser que el agente hubiese prov ocado dolosamente o por

culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho

cometido.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico;

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia

de la ley o el alcance de la misma, o porque cree qu e está justificada su

conducta; o

c) Alguna exculpante.

XI. Se obre para salvar un bien jurídico y no se tenga otra alternativa de

actuación no lesiva o menos lesiva.

El daño deberá ser proporcional a las circunstancias de la agresión ilegítima que

motive la legítima defensa, salvo en los casos en que se advierta contextos de

violencia de género en una situación hombre/mujer.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción IV del artículo 23 del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2345, publicado en el

número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO 23.- …

I a la III. …

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en defensa de bienes jurídicos

propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie

provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, en el caso de que se cause un

daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho

al lugar donde habiten, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia, o cualquier

persona a la que el inculpado tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al

sitio en el que se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales tenga ese mismo

deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a otra persona en el momento de sorprenderla

en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias que revelen la posibilidad de una

agresión;

V a la XI. …

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones II y VII I del presente artículo por Artículo

Primero del Decreto No. 1558, publicado en el

Segunda Sección de fecha 2009/07/29 . Antes decía: II. Falte alguno de los datos constitutivos del

cuerpo del delito;

VIII. Se omita por impedimento insuperable la acción prevista en el cuerpo del delito;

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones II y VIII por artículo único del Decreto No.

650 de 1999/05/20. POEM No. 3989 de 1999/07/14. Vigencia: 1999/07/15.

OBSERVACIÓN GENERAL: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29.

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