Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 241
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 241.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté
dirigida a él, se le impondrá de cincuenta a cien días multa.
No se sancionará a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia de
menores de edad o incapacitados, en relación con las comunicaciones dirigidas a
quienes se hallen bajo su potestad, tutela o guarda.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Dice: Equilibrio Ecolgico; debe decir: Equilibrio Ecológico.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- DELITOS DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- DERECHOS COLECTIVOS, ACTOS QUE LESIONAN LOS. NO SE CONFIERE LEGITIMACION ACTIVA EN AMPARO A LOS EJIDATARIOS EN PARTICULAR. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 241.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté
dirigida a él, se le impondrá de cincuenta a cien días multa.
No se sancionará a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia de
menores de edad o incapacitados, en relación con las comunicaciones dirigidas a
quienes se hallen bajo su potestad, tutela o guarda.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Dice: Equilibrio Ecolgico; debe decir: Equilibrio Ecológico.
ARTÍCULO *242.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20.
Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.
ARTÍCULO *242-BIS.- A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad,
y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al
equilibrio ecológico o normas ambientales, de manera culposa, realice alguna de
las siguientes conductas, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y
multa por el equivalente de 50 a 5000 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y si lo realiza de forma dolosa se le impondrá pena de 3 a 8 años de
prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización:
I. Derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad
competente;
II. Provoque, por cualquier medio, una enfermedad en las plantas, cultivos
agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los
ecosistemas;
III: Realice cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de
las áreas naturales protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización
correspondiente;
IV. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales,
sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial, de servicios y
agropecuario, desechos o contaminantes en las aguas, barrancas o en los
subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud
pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
V. Descargue, deposite o infiltre contaminantes en los suelos o subsuelos, que
provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna
o los ecosistemas;
VI. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos,
líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora,
fauna o los ecosistemas;
VII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en
zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar
daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas;
VIII. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice
obras o actividades sin contar con la misma o no implemente las medidas
preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la
mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes
y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los
ecosistemas;
IX. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas
oficiales mexicanas o en las técnicas estatales vigentes; o
X. Fabrique, almacene, comercialice, transporte, importe o disponga de
sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente, que
provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna
o los ecosistemas.
También comete un delito en contra del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente quien en áreas naturales o de valor ambiental de competencia estatal o
municipal provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal,
entendiendo por esto último a la combustión de la vegetación forestal sin control,
en cuyo caso cuando el delito sea cometido de forma culposa la sanción aplicable
será de 3 meses a 8 años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 7,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si es cometido de
forma dolosa la sanción será de 5 a 15 años de prisión y multa por el equivalente
de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además, cuando el delito se lleve a cabo en áreas naturales protegidas de
competencia estatal, en cualquiera de sus modalidades, la pena se incrementará
hasta en una mitad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01.
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Antes decía: ARTÍCULO *242 -Bis.- Quien o quienes de manera intencional, o sin aplicar las
medidas de prevención o seguridad, y en contravención a las disposiciones legales en materia de
protección al medio ambiente, o normas ambientales, se ubiquen en alguno o algunos de los
siguientes supuestos, su conducta será un delito:
I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad competente o
afecte negativamente áreas verdes o jardines públicos.
II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques,
causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas.
III. Provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal.
IV. Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales
protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización correspondiente.
V. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento
de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las
aguas, barrancas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la
salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
VI. Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o
puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
VII. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o
puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
VIII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en zonas de jurisdicción
estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los
ecosistemas.
IX. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades sin
contar con la misma y no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la
autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las
personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los
ecosistemas;
X. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en
las técnicas estatales vigentes; y
XI. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales
contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños
graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente
artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000
del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá pena de 3 a 8 años de
prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, al que los cometa en forma dolosa.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V y el último párrafo, por artículo único del Decreto
No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Vigencia: 2016/07/07. Antes decía: V. Autorice, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas
residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios,
desechos o contaminantes en las aguas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que
causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente
artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000
días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de 3 a 8 años
de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el
Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 1372. Publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03. Antes
decía: Son delitos para los efectos de la presente Ley, los siguientes:
I.- Emitir contaminantes peligrosos, incendiar o provocar explosiones que deterioren la atmósfera o
que provoquen o puedan provocar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
II.- Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o
puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
III.- Descargar sin previo tratamiento, en los ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de agua de
jurisdicción local, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua o infiltre, en suelos o
subsuelos, aguas residuales, desechos o contaminantes que causen o pueden causar daños
graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas;
IV.- Generar emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones, que ocasionen daños graves a la
salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V.- Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales
contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves
a la salud pública, la flora, la fauna a los ecosistemas; y,
VI.- Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas
naturales protegidas de interés estatal, sin la autorización correspondiente.
A quien por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente
artículo, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión y multa por el equivalente de
cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá
pena de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de quinientos a veinte mil días de
salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20.
Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.
ARTÍCULO *242 Ter. - Se aplicarán de quince a veinticinco años de prisión y de
dos mil a tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien sin autorización legal realice, auxilie, consienta o participe en
derribar o talar uno o más árboles en áreas naturales de competencia estatal o
municipal, no sujetas a jurisdicción federal. La misma sanción se aplicará a quien
lleve a cabo la transportación, acopio, almacenamiento, distribución,
procesamiento, comercialización o destrucción de productos emanados de dichas
acciones.
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
La sanción prevista en el artículo anterior también se aplicará, incrementándose
hasta en una mitad:
a) Cuando se trate de autores intelectuales de esta conducta delictiva que
empleen o inciten a personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o
adultas mayores para cometer este delito;
b) Cuando los delitos sean cometidos en áreas naturales protegidas de carácter
estatal, en cualquiera de sus modalidades, o
c) Cuando el delito se cometa con violencia o mediante el uso de armas
prohibidas.
d) Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo
caso, además de la pena privativa de libertad y pecuniaria, se le aplicará la
destitución del cargo y la inhabilitación por un plazo igual a la pena privativa de
libertad impuesta.
No será punible a quien transporte o almacene leña para consumo doméstico
cuando se trate de un volumen menor a medio metro cubico.
No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos
de plantaciones autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal
con fines de comercialización o uso doméstico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
PELIGRO DE DEVASTACIÓN
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