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Modo: Corpus Pro

Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 241

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 241.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté

dirigida a él, se le impondrá de cincuenta a cien días multa.

No se sancionará a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia de

menores de edad o incapacitados, en relación con las comunicaciones dirigidas a

quienes se hallen bajo su potestad, tutela o guarda.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y

LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

NOTAS:

OBSERVACIÓN: Dice: Equilibrio Ecolgico; debe decir: Equilibrio Ecológico.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

ARTÍCULO 241.- Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté

dirigida a él, se le impondrá de cincuenta a cien días multa.

No se sancionará a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la custodia de

menores de edad o incapacitados, en relación con las comunicaciones dirigidas a

quienes se hallen bajo su potestad, tutela o guarda.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y

LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

NOTAS:

OBSERVACIÓN: Dice: Equilibrio Ecolgico; debe decir: Equilibrio Ecológico.

ARTÍCULO *242.- Derogado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20.

Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.

ARTÍCULO *242-BIS.- A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad,

y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al

equilibrio ecológico o normas ambientales, de manera culposa, realice alguna de

las siguientes conductas, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y

multa por el equivalente de 50 a 5000 del valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización y si lo realiza de forma dolosa se le impondrá pena de 3 a 8 años de

prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización:

I. Derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad

competente;

II. Provoque, por cualquier medio, una enfermedad en las plantas, cultivos

agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los

ecosistemas;

III: Realice cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de

las áreas naturales protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización

correspondiente;

IV. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales,

sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial, de servicios y

agropecuario, desechos o contaminantes en las aguas, barrancas o en los

subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud

pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

V. Descargue, deposite o infiltre contaminantes en los suelos o subsuelos, que

provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna

o los ecosistemas;

VI. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos,

líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora,

fauna o los ecosistemas;

VII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en

zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar

daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas;

VIII. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice

obras o actividades sin contar con la misma o no implemente las medidas

preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la

mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes

y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los

ecosistemas;

IX. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas

oficiales mexicanas o en las técnicas estatales vigentes; o

X. Fabrique, almacene, comercialice, transporte, importe o disponga de

sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente, que

provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna

o los ecosistemas.

También comete un delito en contra del equilibrio ecológico y la protección al

ambiente quien en áreas naturales o de valor ambiental de competencia estatal o

municipal provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal,

entendiendo por esto último a la combustión de la vegetación forestal sin control,

en cuyo caso cuando el delito sea cometido de forma culposa la sanción aplicable

será de 3 meses a 8 años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 7,000

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y si es cometido de

forma dolosa la sanción será de 5 a 15 años de prisión y multa por el equivalente

de 5,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además, cuando el delito se lleve a cabo en áreas naturales protegidas de

competencia estatal, en cualquiera de sus modalidades, la pena se incrementará

hasta en una mitad.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Antes decía: ARTÍCULO *242 -Bis.- Quien o quienes de manera intencional, o sin aplicar las

medidas de prevención o seguridad, y en contravención a las disposiciones legales en materia de

protección al medio ambiente, o normas ambientales, se ubiquen en alguno o algunos de los

siguientes supuestos, su conducta será un delito:

I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad competente o

afecte negativamente áreas verdes o jardines públicos.

II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques,

causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas.

III. Provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal.

IV. Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales

protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización correspondiente.

V. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento

de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las

aguas, barrancas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la

salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

VI. Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o

puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

VII. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o

puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.

VIII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en zonas de jurisdicción

estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los

ecosistemas.

IX. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades sin

contar con la misma y no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la

autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las

personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los

ecosistemas;

X. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en

las técnicas estatales vigentes; y

XI. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales

contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños

graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente

artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000

del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá pena de 3 a 8 años de

prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, al que los cometa en forma dolosa.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V y el último párrafo, por artículo único del Decreto

No. 740, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.

Vigencia: 2016/07/07. Antes decía: V. Autorice, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas

residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios,

desechos o contaminantes en las aguas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que

causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente

artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000

días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de 3 a 8 años

de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el

Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 1372. Publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4926 de fecha 2011/10/19. Vigencia 2011/11/03. Antes

decía: Son delitos para los efectos de la presente Ley, los siguientes:

I.- Emitir contaminantes peligrosos, incendiar o provocar explosiones que deterioren la atmósfera o

que provoquen o puedan provocar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

II.- Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o

puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

III.- Descargar sin previo tratamiento, en los ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de agua de

jurisdicción local, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua o infiltre, en suelos o

subsuelos, aguas residuales, desechos o contaminantes que causen o pueden causar daños

graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas;

IV.- Generar emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones, que ocasionen daños graves a la

salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;

V.- Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales

contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves

a la salud pública, la flora, la fauna a los ecosistemas; y,

VI.- Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas

naturales protegidas de interés estatal, sin la autorización correspondiente.

A quien por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente

artículo, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión y multa por el equivalente de

cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá

pena de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de quinientos a veinte mil días de

salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 1228 de 2000/08/20.

Publicado en el POEM No. 4075 de 2000/09/13. Vigencia: 2000/09/14.

ARTÍCULO *242 Ter. - Se aplicarán de quince a veinticinco años de prisión y de

dos mil a tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización a quien sin autorización legal realice, auxilie, consienta o participe en

derribar o talar uno o más árboles en áreas naturales de competencia estatal o

municipal, no sujetas a jurisdicción federal. La misma sanción se aplicará a quien

lleve a cabo la transportación, acopio, almacenamiento, distribución,

procesamiento, comercialización o destrucción de productos emanados de dichas

acciones.

Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

La sanción prevista en el artículo anterior también se aplicará, incrementándose

hasta en una mitad:

a) Cuando se trate de autores intelectuales de esta conducta delictiva que

empleen o inciten a personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o

adultas mayores para cometer este delito;

b) Cuando los delitos sean cometidos en áreas naturales protegidas de carácter

estatal, en cualquiera de sus modalidades, o

c) Cuando el delito se cometa con violencia o mediante el uso de armas

prohibidas.

d) Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo

caso, además de la pena privativa de libertad y pecuniaria, se le aplicará la

destitución del cargo y la inhabilitación por un plazo igual a la pena privativa de

libertad impuesta.

No será punible a quien transporte o almacene leña para consumo doméstico

cuando se trate de un volumen menor a medio metro cubico.

No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos

de plantaciones autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal

con fines de comercialización o uso doméstico.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 483, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6473, de fecha 2025/09/30. Vigencia: 2025/10/01.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO I

PELIGRO DE DEVASTACIÓN

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