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Código Penal para el Estado de Morelos

Artículo 249

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-23

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *249. - Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a

quinientos días multa, al médico que:

I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone

su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad

competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la

materia;

II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,

salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención

quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la

pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;

III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia aun enfermo en caso

de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por

las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o aun servicio

de salud;

VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro

impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le

impone o para adquirir un derecho; o

VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimiento del paciente, altere por

cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.

VIII. (SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por

principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.

Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la

sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que

establece.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152

publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376,

publicado en el

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)

ARTÍCULO *249. Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a

quinientos días multa, al médico que:

I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone

su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad

competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la

materia;

II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,

salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención

quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la

pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;

III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso

de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por

las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio

de salud;

VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro

impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le

impone o para adquirir un derecho; o

VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimie nto del paciente, altere por

cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.

VIII. Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por

principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.

IX.- Realice una cirugía estética electiva o de modificación corporal a una niña,

niño o adolescente; con excepción de las estipuladas en el segundo párrafo del

artículo 132 TER de este mismo ordenamiento.

Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la

sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que

establece.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción IX al artículo 249 , por ARTICULO SEGUNDO del

Decreto No. 1347, publicado en el

2026/09/16. Vigencia: 2026/09/17. Antes Decía:

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

ARTÍCULO *249. - Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a

quinientos días multa, al médico que:

I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone

su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad

competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la

materia;

II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,

salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención

quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la

pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;

III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso

de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por

las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio

de salud;

VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro

impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le

impone o para adquirir un derecho; o

VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimi ento del paciente, altere por

cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.

VIII. (SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por

principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.

Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la

sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que

establece.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152

publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376,

publicado en el cía:

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere médico se le aplicará además

suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuere médico de una institución

de salud dependiente del gobierno, se le privará del cargo e inhabilitara para obtener otro duran te

cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el

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