Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 249
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *249. - Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a
quinientos días multa, al médico que:
I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone
su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad
competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la
materia;
II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,
salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención
quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la
pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia aun enfermo en caso
de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por
las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o aun servicio
de salud;
VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le
impone o para adquirir un derecho; o
VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimiento del paciente, altere por
cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.
VIII. (SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por
principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.
Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la
sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que
establece.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152
publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376,
publicado en el
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDAD DEL ACUSADO, PARA LOS EFECTOS PENALES.- (1182)
- AGENTES DE LA AUTORIDAD, DELITO CONTRA LOS. (s/clave)
- PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. LAS CALIFICATIVAS CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 160 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICAN AL SUPUESTO DEL PÁRRAF (I.9o.P.49 P)
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
- LESIONES COMETIDAS CONTRA UN SERVIDOR O AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL ACTO DE EJERCER LÍCITAMENTE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS. ES APLICABLE A ESE DELITO LA CALIFICATIVA PREV (171)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-23)
ARTÍCULO *249. Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a
quinientos días multa, al médico que:
I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone
su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad
competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la
materia;
II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,
salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención
quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la
pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso
de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por
las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio
de salud;
VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le
impone o para adquirir un derecho; o
VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimie nto del paciente, altere por
cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.
VIII. Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por
principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.
IX.- Realice una cirugía estética electiva o de modificación corporal a una niña,
niño o adolescente; con excepción de las estipuladas en el segundo párrafo del
artículo 132 TER de este mismo ordenamiento.
Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la
sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que
establece.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción IX al artículo 249 , por ARTICULO SEGUNDO del
Decreto No. 1347, publicado en el
2026/09/16. Vigencia: 2026/09/17. Antes Decía:
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
ARTÍCULO *249. - Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a
quinientos días multa, al médico que:
I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o lesionado, abandone
su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad
competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la
materia;
II. No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla,
salvo en casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna intervención
quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la
pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;
III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;
V. Ejerciendo la medicina, se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso
de urgencia notoria, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por
las circunstancias del caso no sea posible recurrir a otro médico o a un servicio
de salud;
VI. Certifique con falsedad que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para eximirla de cumplir una obligación que la ley le
impone o para adquirir un derecho; o
VII. Sin necesidad terapéutica ni consentimi ento del paciente, altere por
cualquier medio el funcionamiento de alguno de sus órganos.
VIII. (SIC) Será excluyente de responsabilidad, la conducta del médico que por
principios éticos, se abstenga u objete practicar el aborto.
Si el responsable se trata de un servidor público, además se le impondrá la
sanción prevista por el artículo 269 del presente Código, en los términos que
establece.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción VIII por Artículo Único del Decreto No. 1152
publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el último párrafo por artículo Segundo por Decreto No. 1376,
publicado en el cía:
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo fuere médico se le aplicará además
suspensión hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. Si fuere médico de una institución
de salud dependiente del gobierno, se le privará del cargo e inhabilitara para obtener otro duran te
cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el
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