Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 250
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *250.- Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo
en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los directores,
encargados o administradores de cualquier centro de salud o de agencias
funerarias, en su caso, cuando:
I. Impidan la salida de un paciente o de un recién nacido, sin necesidad
terapéutica que lo justifique y aduciendo adeudos de cualquier naturaleza,
cuando se solicite el egreso por quien tenga derecho a requerirlo; o
II. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, o retengan éste, excepto
cuando se requiera orden de autoridad competente para hacer la entrega.
La misma pena se le impondrá a quien, aprovechando que presta sus servicios en
una clínica, sanatorio u hospital, retenga el cadáver para practicar en él estudios
científicos, si no cu enta con autorización de los familiares del occiso y, a falta de
ellos, del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el último párrafo por Decreto No. 1256, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS POR INFRACCIONES AL CODIGO SANITARIO, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LAS, CUANDO HAN SIDO REDUCIDAS. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES SANITARIAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD, MULTAS IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES DE. (s/clave)
- USURPACION DE FUNCIONES, DELITO DE. (s/clave)
- MULTAS, PRESCRIPCION DE LAS. SOLICITUD DE CONMUTACION NO RESUELTA. (s/clave)
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